Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 25 de Septiembre de 2001, M. 580. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 580. XXXIV.

Marino, M.A. c/ Ministerio del Inte- rior - Subsec. Derechos Humanos y S..

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 25 de septiembre de 2001.

Vistos los autos: A., M.A. c/ Ministerio del Interior - Subsec. Derechos Humanos y S..@.

Considerando:

Que esta Corte comparte y hace suyas las razones expuestas por la señora Procuradora Fiscal en su dictamen, a las que cabe remitirse en razón de brevedad.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto a fs. 54/61 y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y, oportunamente, devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S.

FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V. (en disidencia).

DISI

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Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  1. ) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Federal admitió el recurso interpuesto por M.A.M. -hijo de un ciudadano fallecido en los sucesos del 16 de junio de 1955- contra la denegatoria tácita de la Subsecretaría de Derechos Humanos y Sociales del Ministerio del Interior, respecto del beneficio extraordinario previsto en el art.

  2. de la ley 24.411 y sus complementarias ley 24.823 y decreto 403/95 y declaró que el peticionante tenía derecho al beneficio que solicitaba.

  3. ) Que para resolver del modo indicado el a quo sostuvo entre otras consideraciones que, si la ley 24.411 es una norma con notorias implicancias ideológicas y tal como se afirmó en el debate de su proyecto, se omitió deliberadamente fijar el momento inicial del período alcanzado por la previsión legal, respecto del cual únicamente se indica que finiquita el 10 de diciembre de 1983 y si tampoco el Poder Ejecutivo al reglamentar la norma exteriorizó su voluntad de fijar un momento inicial determinado; ello conduce al intérprete a colegir que precisamente no ha sido voluntad del legislador abarcar los hechos, tipificados en los arts. y de la ley 24.411, en un lapso determinado.

  4. ) Que contra lo así resuelto el Estado Nacional dedujo recurso extraordinario a fs. 54/61 cuyo traslado fue contestado a fs. 65/68 vta. y concedido a fs. 70 por cuestión federal y denegado por la alegada causal de gravedad institucional.

    °) Que en su remedio federal el apelante sostiene, luego de invocar cuestión federal suficiente en los términos que exige el art. 14 de la ley 48, que una interpretación armónica y razonable de la ley 24.411 y su modificatoria la ley 24.823 permite ver claramente que todas sus disposiciones estuvieron referidas a quienes sufrieron gravísimas violaciones a los derechos humanos durante el régimen militar que culminó el 10 de diciembre de 1983 y que en la tarea interpretativa la primera regla hermenéutica exige atenerse a la letra de la ley.

    A ello se suma además según relata, que ha sido doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, es propio de la interpretación, indagar lo que ellas dicen jurídicamente, sin que ello signifique prescindir de las palabras de la ley, pero tampoco atenerse rigurosamente a ellas, cuando la interpretación razonable y sistemática así lo requiere. Y que dicha tesitura implica desconocer la regla según la cual en el proceso hermenéutico, debe atenderse al resultado final de la labor, puesto que como se verá ese resultado no parece estar en la intención del legislador. La ley 24.411 integra un grupo de normas que, en su conjunto, constituyen un sistema creado por el Estado Nacional destinado a reparar ciertas consecuencias derivadas de determinados sucesos ocurridos en nuestra historia reciente. Los antecedentes parlamentarios, el texto de las normas, su contenido y características comunes, dan fundamento a esa afirmación.

  5. ) Que el recurso extraordinario resulta procedente pues se ha puesto en tela de juicio la inteligencia de normas federales y lo decidido en la causa es adverso a las

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación pretensiones del recurrente (art. 14, inc. 3°, de la ley 48) (Fallos: 321:2288; 322:842 y 1090; entre otros).

  6. ) Que en primer lugar cabe tener en cuenta que según el art. 2° de la ley 24.411 invocada por el actor para fundamentar su petición, "tendrán derecho a percibir igual beneficio que el establecido en el art. 1° los causahabientes de toda persona que hubiese fallecido como consecuencia del accionar de las Fuerzas Armadas, de seguridad, o de cualquier grupo paramilitar con anterioridad al 10/12/83". Y que a su turno el art. 1° de la misma norma citada dispone que "Las personas que al momento de la promulgación de la presente ley se encuentren en situación de desaparición forzada, tendrán derecho a percibir, por medio de sus causahabientes, un beneficio extraordinario equivalente a la remuneración mensual de los agentes nivel AA@ del Escalafón para el Personal Civil de la Administración Pública nacional aprobado por el D 993/91 por el coeficiente 100. A los efectos de esta ley se entiende por desaparición forzada de personas, cuando se hubiera privado a alguien de su libertad personal y el hecho fuese seguido por la desaparición de la víctima, o si ésta hubiera sido alojada en lugares clandestinos de detención o privada bajo cualquier otra forma del derecho a la jurisdicción" (el resaltado no es del original).

    Mientras que de conformidad con el decreto 403/95 que aprobó la reglamentación de la ley 24.411 y de la ley 24.499 que prorrogó por cinco años el plazo de vigencia de la anterior a los efectos de solicitar el beneficio otorgado por dichas normas, se establecen con claridad, las pautas de procedimiento tendientes a regular la implementación y tramitación de aquéllas. En tal sentido y en cuanto aquí interesa se

    dispone por Anexo I art. 2° AA los efectos del art. 2° de la ley, se entenderá por grupo paramilitar sólo aquellos que actuaron en la lucha antisubversiva sin identificación de su personal mediante uniformes o credenciales".

    Por su parte en los antecedentes parlamentarios de la ley 24.411 se expresa que son los poderes del Estado quienes han determinado como corresponde a toda sociedad democrática, las responsabilidades de estos pasados años de sangre y corruptela, pero específicamente a nosotros, legítimos representantes del pueblo, es a quien nos toca dar la pertinente reparación social a las víctimas y familiares de un régimen que no sólo no respetó, sino que suprimió toda manifestación de soberanía popular. Las soluciones económicas no van a ser respuesta al drama de los muertos, ni al de los detenidos desaparecidos. Pero sí y sobre todo, la solución económica planteada es una elemental y básica respuesta a un problema que clama justicia. Por otra parte existen en nuestra legislación suficientes antecedentes sobre el tema.

    Y a mayor abundamiento, también hay antecedentes extranjeros, todos reparatorios de penurias sufridas por su población. Para concluir sosteniendo que "el presente proyecto no es más que una continuidad ética, política y legislativa...es decir lo que corresponde hacer, legislativa e históricamente, a un Estado democrático para no desvirtuarse a sí mismo".

  7. ) Que en este orden de ideas preciso es recordar que esta Corte ha sostenido en reiterados precedentes, que la primera fuente de interpretación de un texto legal es la de asignar pleno efecto a la voluntad del legislador, cuya fuente inicial, a su vez, es la letra de la ley (Fallos: 319:

    1131; 321:2594; 322:2321); como así también y en el mismo

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación orden de ideas que debe preferirse la interpretación que favorece y no la que dificulta los fines perseguidos por la norma, ya que, por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, es propio considerar su sentido jurídico, lo que sin prescindencia de la letra de la ley, permite no atenerse rigurosamente a ella cuando la hermenéutica razonable y sistemática así lo requiera (Fallos: 321:1124).

    De tal manera entonces, si se tiene en cuenta que la propia ley no ha hecho distinción entre las diferentes situaciones que se plantean, sino que antes bien se ha limitado a establecer un resarcimiento sin determinar la fecha a partir de la cual resulta procedente, y teniendo en cuenta que los fines tenidos en consideración al fijarla responden sin duda al deseo de pacificación nacional convencidos de que sin duda ella se logra sólo cuando la totalidad de las víctimas de actos cruentos contra la república y sus instituciones sean resarcidas y que éste es un principio que adquiere vigencia en el derecho internacional, y que lleva a que otras naciones aún hoy estén resarciendo víctimas de guerras civiles, de la persecución política, religiosa, racial, etc.; ninguna razón justifica que el supuesto de autos no se considere alcanzado por las normas que se invocan como fundamento del resarcimiento reclamado.

    Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto a fs. 54/61 y se confirma el fallo apelado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N.

    y, oportunamente, devuélvase. A.R.V..

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