Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 25 de Septiembre de 2001, F. 117. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 117. XXXVII.

Frutas Gato Negro S.A. c/ Estado Nacional s/ proceso de conocimiento.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 25 de septiembre de 2001.

Vistos los autos: AFrutas Gato Negro S.A. c/ Estado Nacional s/ proceso de conocimiento@.

Considerando:

  1. ) Que el recurso planteado por el Fisco Nacional resulta formalmente procedente en tanto se encuentra controvertida la inteligencia de normas contenidas en las leyes 24.073 y 24.463, que revisten carácter federal, y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que el apelante sustenta en ellas.

  2. ) Que en cuanto al fondo del asunto, resulta aplicable la doctrina expuesta en la sentencia dictada por el Tribunal el 8 de mayo de 2001 en la causa B.620.XXXIII. "Banco de Mendoza S.A. c/ Dirección General Impositiva s/ Dirección General Impositiva", a cuyos fundamentos cabe remitirse, en lo pertinente, por razones de brevedad.

  3. ) Que dicha doctrina conduce a admitir los agravios del Fisco Nacional pues, según se estableció en el mencionado precedente, la existencia de ganancias sujetas al impuesto en ejercicios posteriores, de las que hubiese podido ser deducido el importe del quebranto -como lo requiere explícitamente la ley 24.463 (art. 30)- es un requisito indispensable para el aprovechamiento del crédito fiscal, y tal requisito emana de la recta inteligencia que cabe atribuir a los arts. 31 y 32 de la ley 24.073, cuyo contenido no fue alterado por la ley 24.463, de manera que no media en el caso afectación de derechos adquiridos.

  4. ) Que, sin perjuicio de ello, en razón de que la empresa demandada aduce que del peritaje producido en autos

surge que tuvo ganancias sujetas al impuesto en el ejercicio cerrado al 31 de diciembre de 1995 "que podrían ser compensadas con el quebranto conformado@ -y no utilizado por la vigencia de la ley 24.073- con lo cual -según afirma- habría cumplido con la condición establecida por la ley 24.463 (conf. escrito de contestación del recurso extraordinario, punto III.2), y ha pedido en subsidio una indemnización por daños (punto IV del mismo escrito), corresponde que en el nuevo pronunciamiento que deberá dictar el a quo sobre la base de la interpretación de las normas federales fijadas en el presente, se traten tales cuestiones que no han sido consideradas en la sentencia apelada debido a los fundamentos en los que se apoyó lo resuelto.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada, debiendo volver los autos al tribunal de origen, a fin de que, por quien corresponda, se proceda a dictar un nuevo pronunciamiento.

Las costas se imponen por su orden en atención a lo complejo y novedoso de la cuestión examinada, que involucra el examen de un régimen legal de singulares características (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Practique la actora, o su letrado, la comunicación prescripta por el art. 6° de la ley 25.344. F., devuélvanse los autos

F. 117. XXXVII.

Frutas Gato Negro S.A. c/ Estado Nacional s/ proceso de conocimiento.

Corte Suprema de Justicia de la Nación al tribunal de origen. N.. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- G.A.B. -A.R.V..

DISI

F. 117. XXXVII.

Frutas Gato Negro S.A. c/ Estado Nacional s/ proceso de conocimiento.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

Que el recurso planteado por el Fisco Nacional resulta formalmente procedente en tanto se encuentra controvertida la inteligencia de normas contenidas en las leyes 24.073 y 24.463, que revisten carácter federal, y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que el apelante sustenta en ellas.

Que en cuanto al fondo del asunto, la cuestión planteada resulta sustancialmente análoga a la considerada en la disidencia del juez B., emitida en la causa B.620.XXXIII.

"Banco de Mendoza S.A. c/ Dirección General Impositiva s/ Dirección General Impositiva" -sentencia del 8 de mayo de 2001-, a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razones de brevedad.

Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario, y se confirma la sentencia apelada. Las costas se imponen por su orden en atención a lo complejo y novedoso de la cuestión examinada, que involucra el examen de un régimen legal de singulares características (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Practique la actora, o su letrado, la comunicación prescripta por el art. 6° de la ley 25.344. F., devuélvanse los autos al tribunal de origen. N.. A.B..

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