Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 24 de Septiembre de 2001, M. 212. XXXVII

EmisorProcuración General de la Nación

M. 212. XXXVII.

ORIGINARIO

M., V.N. y otros c/ Transportes Metropolitanos Gral. R.S.A. y otros (citación como tercero de la Pcia. de Buenos Aires) s/ daños y perjuicios.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

A fs. 18/47, V.N.M., por sí y en representación de sus hijos menores -J.A.F. y F.A.F.-, quien denuncia domicilio en la Provincia de Buenos Aires, promovió la presente demanda ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 72, contra las empresas Transportes Metropolitanos General Roca S.A. y Search Organización de Seguridad S.A., ambas con domicilio en la Capital Federal, a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la muerte de su concubino y padre de sus hijos -R.A.F.-, en oportunidad de encontrarse en la estación ferroviaria "Bosques", localidad de F.V., Provincia de Buenos Aires, como consecuencia de un tiroteo producido entre personal perteneciente a la empresa de seguridad Search O.S.S.A. contratada por la codemandada- y unos individuos que intentaban asaltar la boletería de dicha estación, perteneciente a Transportes Metropolitanos Gral. Roca S.A.

Asimismo, solicitó que se cite en garantía a las empresas Reliance National Compañía Argentina de Seguros S.A. y La Buenos Aires Cía. Argentina de Seguros S.A., ambas con domicilio en la Capital Federal, en los términos del art. 118 del decreto-ley 17.418.

Fundó su pretensión en los arts. 1067, 1068, 1069, 1078, 1079, 1083, 1109, 1110, 1113 y concs. del Código Civil y en el art. 184 del Código de Comercio.

Manifestó que dirige su pretensión contra el transportista, por tener a su cargo la obligación de seguridad de

conducir al pasajero "sano y salvo" hasta el lugar de destino.

A su vez, atribuye responsabilidad a la agencia de seguridad, debido a los daños producidos por sus dependientes y por el riesgo creado con el ejercicio de dicha actividad.

A fs. 90/95, Transportes Metropolitanos General Roca S.A. al contestar la demanda, peticionó que se cite como terceros a la Provincia de Buenos Aires y al Estado Nacional, en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, con fundamento en que son los encargados de ejercer el poder de policía de seguridad.

A fs. 200, el titular del juzgado interviniente hizo lugar a la citación efectuada, basando su decisión en la posible acción regresiva que podría ejercer la demandada contra el Estado Nacional y la Provincia de Buenos Aires.

Luego de ello y, ante la excepción interpuesta por la Provincia de Buenos Aires citada a juicio (v. fs. 221/228), el magistrado hizo lugar a dicha defensa y declaró su incompetencia para entender en el presente proceso, por corresponder -en su opinión- a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en virtud de la intervención en el pleito de una provincia y el Estado Nacional (v. fs. 272).

En ese contexto, V.E. corre vista, a este Ministerio Público, a fs. 307 vta.

-II-

A fin de evacuar la vista que se concede, corresponde examinar, ante todo, si la citación efectuada resulta procedente para hacer surtir la competencia originaria de la Corte ratione personae, toda vez que, en caso afirmativo, esa sería la única forma de conciliar lo preceptuado por el art.

117 de la Constitución Nacional respecto de las provincias,

M. 212. XXXVII.

ORIGINARIO

M., V.N. y otros c/ Transportes Metropolitanos Gral. R.S.A. y otros (citación como tercero de la Pcia. de Buenos Aires) s/ daños y perjuicios.

Procuración General de la Nación con la prerrogativa jurisdicciónal que le asiste a la Nación o a una entidad nacional- al fuero federal, sobre la base de lo dispuesto en el art. 116 de la Ley Fundamental (Fallos:

305:441; 308:2054; 311:489 y 2725; 312:389 y 1875; 313:98 y 551; 317:746; 320:2567; 322:190; 323:702 y 1110, entre otros).

Al respecto, cabe indicar que, el instituto de la intervención obligada de terceros a que se refiere el art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, es de carácter excepcional y su admisión debe ser interpretada con carácter restrictivo (Fallos: 311:2725; 318:539; 322:2370 y 3122, entre otros).

Asimismo, debe advertirse que, quien solicita esa citación de terceros al proceso, tiene la carga de acreditar que se trata de alguno de los supuestos que autorizan a disponerla (Fallos: 313:1053; 322:1470), esto es, que exista una comunidad de controversia con las partes (Fallos: 310:937; 313:1052; 320:3004; 322:1470) o la posibilidad de una futura acción regresiva contra ellos (Fallos: 303:461; 313:1053).

En el sub lite, a mi modo de ver, el peticionario no logró acreditar ninguno de los recaudos ut supra señalados, toda vez que fundó la pretensión de citarlos invocando sólo la omisión genérica de la policía de seguridad, en que, a su entender, incurrieron la Provincia de Buenos Aires y el Estado Nacional y, al respecto, cabe recordar que en reiteradas oportunidades el Tribunal ha dicho que el ejercicio del poder de policía de seguridad que corresponde al Estado (o, en su caso, a las provincias) no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo participación, toda vez que no parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la prevención de los delitos pueda llegar a involucrarlo a tal

extremo, en las consecuencias dañosas que ellos produzcan, con motivo de hechos extraños a su intervención directa (confr. doctrina de Fallos: 312:2138; 313:1636; 323:305, 318 y 2982, entre otros).

En mérito a lo expuesto y, dado que en el sub judice, según los términos de la demanda, sólo participó en el accidente en cuestión, personal dependiente de una agencia de seguridad privada contratada por Transportes Metropolitanos General Roca S.A., nada autoriza a citar por dicho evento a la Provincia de Buenos Aires o al Estado Nacional.

En consecuencia, es mi parecer que no se acreditó en autos ni una comunidad de controversia entre la codemandada -a cuyo exclusivo cargo estaba el transporte de los pasajeros- y la Provincia de Buenos Aires o el Estado Nacional, ni la viabilidad de una futura acción de regreso contra ellos, por lo que debe desestimarse dicha citación.

Por otra parte, disponer lo contrario importaría dejar librado -al resorte de los litigantes- la determinación de la competencia originaria de la Corte, en la medida en que éstos pudieren encontrar un mínimo punto de conexión que les permitiese vincular a la provincia y al Estado Nacional con aquel evento (Fallos: 320:772; 323:2982, entre otros).

Asimismo, cabe hacer notar que, en caso de que V.E. no aceptara la citación del Estado Nacional por ser realmente conjetural, pero considerara procedente la situación de la provincia, la causa tampoco correspondería a la competencia originaria de la Corte, por no verificarse la hipótesis de distinta vecindad entre los actores y la provincia citada por la demandada (Fallos: 322:190).

En tales condiciones y, dado que el art. 117 de la Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva,

M. 212. XXXVII.

ORIGINARIO

M., V.N. y otros c/ Transportes Metropolitanos Gral. R.S.A. y otros (citación como tercero de la Pcia. de Buenos Aires) s/ daños y perjuicios.

Procuración General de la Nación la cual, por su raigambre, es insusceptible de extenderse a otros casos no previstos (Fallos:

302:63 y sus citas; 308:2356; 310:1074; 311:872 y 1200; 312:640 y 1875; 313:575 y 936; 314:94 y 240; 316:965; 322:813), prima facie y dentro del limitado marco cognoscitivo propio de la cuestión de competencia a dictaminar, opino que, el presente proceso, resulta ajeno a esta instancia.

Buenos Aires, 24 de septiembre de 2001.

M.G.R.

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