Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 21 de Septiembre de 2001, C. 1383. XXXVII

Fecha21 Septiembre 2001

Competencia N° 1383. XXXVII.

Z., W.N. s/ infr. art. 292 del C.P.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

Entre los titulares del Juzgado Federal de Dolores, y del Juzgado de Garantías N1 2 de La Plata, ambos de la provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia, con motivo del procedimiento llevado a cabo en la localidad de Ostende, partido de Pinamar, donde en la ruta provincial n1 11, se detuvo la marcha de una camioneta marca AFord F-100@, color azul, dominio N-088.277, que era conducida por J.C.H., quien por carecer de documentación fue trasladado junto con el vehículo a la comisaría de ese partido. Más tarde se presentó en la prevención W.Z., con un boleto de compraventa y una tarjeta identificatoria, con número de motor n1 PA 4506163, y de control 3.151.723, que resultaría apócrifa en razón de verificarse que esos datos de motor y chasis, correspondían al automóvil que tenía pedido de secuestro de un juzgado de La Plata, por hurto de un automotor, dominio RTE-575 (fs. 1/17).

El juez nacional, luego de realizar una peritación sobre la documentación incautada, que determinó que los números de dominio colocados no coincidían con los modelos originales, y que la cartilla de identificación habría sido objeto de adulteración, declinó parcialmente su competencia, al entender que el primero de los hechos descriptos encuadraría Aprima facie@ en la conducta prevista y reprimida por el artículo 289, inciso 31, del Código Penal, cuya investigación, en razón de la materia, resultaba extraña a su competencia (fs. 74 y vta.).

El magistrado provincial, rechazó la declinatoria de conformidad con los argumentos vertidos por el agente fiscal en cuanto que, de haber existido delito en los términos que calificó la justicia de excepción, aquél habría tenido lugar en jurisdicción ajena y que, el hecho de registrar el rodado un pedido de

secuestro de ese departamento judicial, no bastaba para adjudicarle la investigación (fs. 81 y vta.).

Con la insistencia de la justicia federal, quedó finalmente trabada la contienda (fs. 83/84).

En mi opinión, del análisis de las actuaciones no surge una concreta contienda negativa de competencia que presupone la atribución recíproca de los magistrados en el conocimiento de una causa (Fallos: 304:342 y 1752, 306:591 y 311:1965) ya que el juez local, admitió la calificación del hecho, no cuestionó la materia y rechazó el incidente por razón del territorio.

En tal sentido, entiendo que corresponde remitir las actuaciones al magistrado de La Plata, sin perjuicio de que si aquél entiende que la investigación incumbe a otro juez de su provincia, se la remita de conformidad con las normas del derecho procesal local, cuya interpretación y aplicación es ajena a la jurisdicción nacional (Fallos: 318:1834, 318:2396 y 320:1070, entre otros).

Buenos Aires, 21 de septiembre de 2001.

E.E.C.

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