Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 21 de Septiembre de 2001, S. 954. XXXVI

EmisorProcuración General de la Nación

S. 954. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

S., C. c/ Servicios Electrónicos del Gran Buenos Aires.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

-I-

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala X), denegó el recurso extraordinario de la demandada con base en que: a) no se trata de ninguno de los supuestos del artículo 14 de la ley 48; y, b) no se advierte arbitrariedad, limitándose la recurrente a disentir con la Sala en materia de hecho, prueba, derecho procesal y común (fs. 368).

Contra dicha resolución se alza en queja la accionada, por razones que, en lo sustantivo, reproducen las expuestas en el principal (v. fs. 85/93 del cuaderno respectivo).

-II-

En lo que interesa, la Sala confirmó la decisión de grado por la que se desestimó el planteo de fs.

275/276, dirigido a obtener la aplicación de la ley 24.283, con apoyo en que se trata de un crédito consolidado anterior al 01.4.91 (fs. 307). Para así decidir -situada en la hipótesis más favorable al apelante de considerar aplicable la ley n° 24.283- juzgó improcedente tomar en cuenta el salario vigente a abril de 1991, pues la ley 24.283 y el decreto n° 794/94 prevén que la suma a liquidar se calculará tomando el valor actual del salario para la actividad, motivo por el que debió acreditarse el jornal a la fecha de la liquidación y, sobre esa base, probar que los montos emergentes del fallo exceden los del anterior (fs. 337).

Contra dicha decisión, dedujo recurso extraordinario la demandada (fs. 340/346), el que fue contestado (fs.

349/356) y denegado -lo reitero- a fs. 368, dando origen a esta queja.

-III-

En resumen, agravia a la quejosa que: i) se prescinda de lo previsto por el artículo 3° del decreto 794/94, que establece, para las deudas comprendidas en la ley 23.982, que el 1° de abril de 1991 es el Amomento de pago@ a que alude la ley 24.283; ii) se introduzca un tema que no fue objeto de recurso; y, iii) se soslayen los agravios en torno a la inteligencia del artículo 1° de la ley 23.982 y 3° del decreto 794/94 vertidos a fs. 309/310. Dice vulneradas las garantías de los artículos 14, 17, 18 y 28 de la Constitución Nacional y que, pese a su omisión por la a quo, se encuentra en debate la aplicación de la ley 24.283 y del decreto 794/94 a los créditos consolidados en virtud de la ley 23.982. Invoca el artículo 14, inciso 1°, de la ley 48. Hace hincapié en la desproporción existente entre las liquidaciones de fs. 266 y fs. 274/276 (fs. 340/346).

-IV-

Firme la solución sobre el fondo al consentirse la providencia de fs.

258/259, la accionada impugna la liquidación practicada a fs.

266/267, solicitando que se aplique la ley 24.283 (fs. 275/276). Evacuado el traslado por la pretensora -quien alega la invalidez constitucional de la ley 24.283 y de los artículos 1 y 6 del decreto 794/94- (v. fs. 289/298), la juez de grado -como se reseñó anteriormentedesestimó el planteo (fs. 307), dando origen a la apelación y réplica de fs. 309/310 y 318/324, decidida mediante el fallo en crisis (fs. 337).

-V-

Como es sabido, la ley 24.283 -norma de

S. 954. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

S., C. c/ Servicios Electrónicos del Gran Buenos Aires.

Procuración General de la Nación naturaleza no federal con arreglo a la doctrina, entre otros, de Fallos: 323:3223 y sus citas, y, más recientemente, de S.C.

B. 71, L. XXXV, ABustos, C.A. c/ Obras Sanitarias de la Nación y otro@, sentencia del 27.03.2001- establece que:

ACuando deba actualizarse el valor de una cosa o bien o cualquier otra prestación, aplicándose índices, estadísticas u otro mecanismo establecidos por acuerdos, normas o sentencias, la liquidación judicial o extrajudicial resultante no podrá establecer un valor superior al real y actual de dicha cosa o bien o prestación, al momento de pago...@ (art. 1°).

Dicho precepto, aún cuando abordado por la Juzgadora en un plano hipotético -Asituada en la hipótesis más favorable al apelante de estimarlo aplicable@-, fue considerado por la Sala, quien prescindió del mismo por estimar que no fue satisfecho un requisito eventualmente condicionante de su procedencia, extremo que impide asentir al agravio de la quejosa, relativo a la supuesta falta de consideración de ese precepto.

Empero, sí asiste razón a la recurrente cuando señala que la Sala laboral se detuvo a examinar lo relativo al Amomento de pago@ a que alude la disposición, concluyendo que debe estarse al salario para la actividad a la fecha de la liquidación de sentencia y no al 01.4.91, como postuló la accionada en su impugnación de planilla de fs. 274/276.

Tal conclusión, no obstante, sin dar razones para ello, se aparta de lo que prevé el artículo 3° del decreto reglamentario 794/94 -invocado por la recurrente a fs. 309/10que ordena considerar, para las obligaciones comprendidas por la ley 23.982, el 1 de abril de 1991 como el momento del pago al que se refiere la n° 24.283 -Adviértase que, en el caso de haberse hecho eco del planteo de inconstitucionalidad de la

última ley y de su decreto reglamentario deducido por la actora (v. fs. 289/298; 318/324 y 349/356) o de otro motivo que condujera a prescindir de la ley 24.283, la a quo así debió haberlo explicitado-.

Sin embargo, lejos de ello, soslayó lisa y llanamente aquella norma, incurriendo así en el defecto que le reprocha la quejosa y dejando al resolutorio huérfano de validez; máxime, a la luz de la jurisprudencia sentada por V.E. -entre otros- en Fallos: 320:2829; 322:3030 y 323:1001 y 3223, en la que se puntualiza que, a priori, el ámbito material establecido por la ley 24.283 y el decreto 794/94 no excluye a las obligaciones dinerarias que pueden ser objeto de consolidación de acuerdo a las disposiciones de la ley 23.982.

-VI-

Por lo expuesto, considero que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente la apelación federal, dejar sin efecto la sentencia y restituir la causa al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo indicado.

Buenos Aires, 21 de septiembre de 2001.

F.D.O.

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