Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 21 de Septiembre de 2001, M. 647. XXXVI

Fecha21 Septiembre 2001

M. 647. XXXI.

RECURSO DE HECHO

M., R.N. c/ Estado Nacional.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

Contra la resolución del Superior Tribunal de Justicia de Jujuy que dispuso eximir al estado provincial del pago de astreintes impuestas con anterioridad en esa instancia (fs. 61/vta. de los principales, a los que me referiré en adelante), el actor interpuso el recurso extraordinario de fs.

64/70 que, al ser denegado, motiva la presente queja.

R.N.M. promovió acción de amparo por mora de la administración en el expediente de su haber jubilatorio (fs. 8/10).

El Superior Tribunal de Justicia (fs.

30/31) hizo lugar a la acción, y emplazó al Poder Ejecutivo provincial a dictar la resolución requerida por el pretensor.

Ante el incumplimiento de la accionada, la corte local condenó a la provincia de J. a pagar una sanción conminatoria diaria hasta que se diera cumplimiento a la sentencia dictada (fs.43), requiriendo de la parte actora planilla de liquidación de los rubros adeudados (fs.

53).

Presentada la respectiva liquidación (fs. 56) -y debidamente notificada sin haberse observado (fs.

58)el accionante solicitó su aprobación (fs. 60).

En su decisión de fs. 61 el Superior Tribunal de Justicia, no obstante reconocer que la accionada no formuló reclamo alguno frente a la liquidación presentada por el actor, revocó por contrario imperio lo decidido con anterioridad, eximiendo al estado provincial del pago de la condena conminatoria.

En su recurso extraordinario federal R.N.M. invoca la doctrina de la sentencia arbitraria, argumentando que el decisorio recurrido vulnera derechos

y garantías constitucionales: el principio de igualdad (art.

16, Constitución Nacional), la garantía del debido proceso legal y defensa en juicio (art. 18), el principio de legalidad (art. 19, C.N.) y el derecho de propiedad (art. 17, C.N.).

Afirma que B. que exista petición de la interesada, ni justificación alguna de la mora por parte de la administraciónla corte local eximió del pago de astreintes a la accionada, en un fallo que no constituye derivación razonada del derecho vigente con particular referencia a los hechos de la causa.

-II-

Tiene dicho V.E. que, si bien las cuestiones suscitadas en la etapa de ejecución de sentencia no configuran, en principio, la sentencia definitiva requerida por el art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para invalidar lo resuelto cuando el tribunal, al no haber dado respuesta adecuada al planteo relacionado con las astreintes, causó un daño de insuceptible reparación ulterior (Fallos 319:2508; 311:1722).

En el sub lite, la Corte local -actuando como tribunal de instancia únicahabía fijado el pago de astreintes contra el estado provincial (ver fs. 43), sanción a la cual no se opuso la administración, admitiendo incluso expresamente su procedencia al solicitar el Procurador Fiscal que A...previo al depósito de las sumas dinerarias pido que por Secretaría se practique liquidación total de los rubros adeudados y se notifique por cédula@ (fs. 52).

No siendo observada por la accionada la liquidación presentada por el actor, y ante el pedido de éste de su aprobación, el Superior Tribunal dejó sin efecto la medida tal como ya se

M. 647. XXXI.

RECURSO DE HECHO

M., R.N. c/ Estado Nacional.

Procuración General de la Nación expresó.

Cabe adelantar que, a mi entender, el pronunciamiento recurrido sólo satisface en forma aparente la exigencia de constituír una derivación razonada del derecho vigente aplicable con adecuada referencia a los hechos comprobados de la causa, pues la parte sancionada jamás justificó total o parcialmente su proceder para que tuviera fundamento el dejar sin efecto las conminaciones sancionatorias (art. 666 bis, in fine, del Código Civil).

También, porque el decisorio atacado decidió cuestiones no planteadas por las partes, incurriendo en un exceso en los límites del pronunciamiento deviniendo así en arbitrario (cf.

Fallos 313:740; 307:510; 305:570; 301:11104,213; entre otros) Por ello, soy de opinión que la resolución impugnada debe ser descalificada como acto jurisdiccional válido, toda vez que media en el caso la relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas, haciendo lugar a la queja, declarando procedente el recurso extraordinario planteado y dejando sin efecto el resolutorio con el alcance indicado.

Buenos Aires, 21 de septiembre de 2001.

F.D.O.

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