Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 21 de Septiembre de 2001, C. 213. XXXVII

Fecha21 Septiembre 2001
Número de registro508938

Competencia N° 213. XXXVII.

M., J.V. y otro c/ Fiat Auto Argentina S.A. y otro s/ inhibitoria.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

I El señor juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N1 10 hizo lugar a la inhibitoria interpuesta por la demandada y declaró su competencia para entender en los autos: A., J.V. y G., D.E. c/ Fiat Auto S.

A. y/o Fiat Auto Argentina S.A. s/ daños y perjuicios@, en trámite ante el Juzgado Federal de Primera Instancia N1 1 de la Ciudad de Bahía Blanca.

Sostuvo, conforme los fundamentos del Señor Representante del Ministerio Público Fiscal, que resulta competente para conocer en la causa la justicia ordinaria de Capital Federal en virtud de la prórroga jurisdicción acordada por las partes en la cláusula XXXIII del contrato de adhesión.

( Ver fs. 198/9 ).

Por su parte, la Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de Bahía Blanca, revocó el pronunciamiento de la instancia inferior B en cuanto hizo lugar a la inhibitoria requerida por el magistrado nacional en lo comercial B y le atribuyó competencia, sobre la base central de que la citada cláusula está inserta en el marco de un contrato individualizado como de adhesión razón por la cual resulta ser abusiva e inequitativa para la parte adherente de la relación contractual.

En efecto, señaló, por un lado, que ésta no sólo prorroga la competencia en razón del territorio sino que implica una renuncia al fuero federal, y por otro lado, se traduce en una restricción a los derechos del consumidor, invocando a tales efectos la aplicación de los artículos 37, inciso b); 38 y 65 de la ley 24.240 ( v. fs. 210 ).- En tales condiciones se planteó un conflicto de competencia que corresponde dirimir a esta Corte en los

términos del artículo 24 inciso 71 del decreto-ley 1285/58.- II Cabe señalar, en primer lugar, que V.E. ha admitido, que por aplicación de lo establecido en el artículo 21, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la jurisdicción territorial es esencialmente prorrogable por conformidad de partes, cuando se trata de asuntos exclusivamente patrimoniales.

Sin embargo, advierto que conforme surge de las constancias de autos la demanda se basa en un reclamo indemnizatorio por incumplimiento de un contrato de compraventa de automotores adquirido mediante un sistema de ahorro previo.

Una lectura de las constancias obrantes a fojas 25/9 permite inferir que cabe prima facie encuadrar la mencionada relación en el marco de los contratos de adhesión, ya que incluye indudablemente cláusulas generales predispuestas.

En tal situación las cuestiones hermenéuticas que se susciten, a su respecto, en particular como ocurre en la causa en el marco de la cláusula de prórroga de jurisdicción que contiene ( y cuya nulidad demandó el actor ), deben ser interpretadas en sentido más favorable a la parte más débil de la relación jurídica, este es el consumidor (art. 3 de la ley 24.240) A partir de tal premisa debo señalar que el contrato objeto de litis fue concluido y ejecutado en la Ciudad de Bahía Blanca. En efecto: allí fue no solo el lugar de celebración del contrato, sino también donde el adherente efectuó la totalidad de los pagos y, se le entregó el vehículo por parte de la empresa; estimo desde esta arista, y teniendo en cuanto lo expuesto en el párrafo anterior, que los contratos de formularios en la medida que contengan B insisto B cláusulas que desplacen la jurisdicción B atacadas de nulidad como

Competencia N° 213. XXXVII.

M., J.V. y otro c/ Fiat Auto Argentina S.A. y otro s/ inhibitoria.

Procuración General de la Nación ocurre en el caso por el afectado - pueden ser consideradas, como restrictivas y atentatorias de los derechos del consumidor y, por lo tanto, inoponibles al actor, por su carácter abusivo (1071 del Código Civil) en la medida que desnaturalizan sus derechos (artículo 37, apartado b; de la ley 24.240).

Considero entonces que la referida cláusula contractual resulta inoponible al adquirente, ya que la necesidad de litigar en extraña jurisdicción puede significarle, mayores erogaciones económicas más allá de que tal desplazamiento se traduce naturalmente en un encarecimiento del bien que adquirió, modificando las condiciones ya pactadas.

En tal sentido, entiendo que la inhibitoria planteada ante el magistrado nacional en lo comercial debe ser rechazada. Y con arreglo a la reiterada jurisprudencia de V.

E. que admitió el conocimiento y decisión por los tribunales federales de las causas civiles entre vecinos de diferentes provincias ( ver. art. 116 C.N. y art. 20 inc. 20 de la ley 48 y Fallos 317: 927, entre otros ) - toda vez que la actora tiene su domicilio en la localidad de Bahía Blanca y la aquí demandada lo constituyó en Capital Federal conforme surge a fojas 12 y 29 B estimo que el pleito ha de quedar radicado ante la justicia de excepción de la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires.

Por lo expuesto, opino, que debe continuar entendiendo en la causa el Juzgado Federal N1 1, del Departamento de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, a la que deberá remitirse a sus efectos.

Buenos Aires, 21 de septiembre de 2001.- N.E.B.

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