Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 20 de Septiembre de 2001, M. 59. XXXV

Fecha20 Septiembre 2001

M. 59. XXXV.

RECURSO DE HECHO

M., R.O. c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - Contra la sentencia de la Cámara Federal de Mar del Plata, que confirmó a la del inferior y rechazó la acción de amparo interpuesta contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P., con el objetivo que cese toda reducción a los subsidios en concepto de atención de necesidades básicas y de transporte diferencial, el actor interpuso recurso extraordinario que al ser rechazado motivó la presentación directa que nos ocupa.

Expresa el recurrente, en el recurso extraordinario que incluye como parte de esta queja, que es discapacitado motriz y percibía de la demandada un subsidio por transporte diferencial de, aproximadamente, trescientos pesos que luego fue reducido paulatinamente, no habiendo cambiado las circunstancias fácticas, - aclara - hasta alcanzar la suma de poco más de cincuenta pesos, a pesar de haber dado cumplimiento a las exigencias formales del Instituto demandado. Dice también, que tal subsidio era utilizado para poder asistir al complejo Universitario de la ciudad de Mar del Plata, en donde cursa la carrera de derecho.

Asevera que de la reducción a la suma referida, se desprende la imposibilidad que cumpla con la finalidad a la que debe estar destinado, esto es el acceso a la educación por parte de una persona discapacitada. Por tal razón entiende procedente el amparo interpuesto para que se mantengan los aportes de la demandada, a los fines de facilitar el traslado desde su domicilio hasta el centro de estudios universitarios.

Arguye que en su caso concreto, la modificación abrupta, por parte de la demandada, del suplemento por

movilidad resulta violatoria del derecho de propiedad amparado por el artículo 17 de la Constitución Nacional, por que prosigue - si bien un derecho está sujeto a reglamentación, ella no puede ser irrazonable (art. 28 de la Carta Fundamental). Sostiene, en el mismo sentido, que si bien no resulta apropiado hablar de una inmutabilidad absoluta del derecho reconocido, tampoco resulta constitucionalmente legítimo someterlo a una modificación tal que lo lleve a su desnaturalización en la práctica, razón por la cual corresponde su reconocimiento judicial en los términos originalmente dispuestos y la tacha de inconstitucionalidad de sus posteriores modificaciones, conforme lo solicitara y denunciara en la oportunidad de ampliación de la demanda, previa a su notificación.

Por otro lado sostiene que las reducciones atacadas representan un menoscabo claro y concreto al ejercicio efectivo del derecho a la educación que le asiste y que se encuentra reconocido en el artículo 14 de la Constitución Nacional, como así también en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos incluidos en ella.

Indica como errónea la decisión del juzgador, en cuanto descartó la posibilidad de declarar la inconstitucionalidad solicitada, desde que la misma se planteó en forma expresa al cumplimentar la fundamentación del presente amparo.

Por ello, dice que no nos encontramos ante una declaración de oficio como lo sostuvo el a-quo.

Por último, y en el escrito de su presentación directa, ataca el auto denegatorio del recurso extraordinario diciendo que el sentenciador incurrió en un claro rigorismo formal por considerar como tardía la introducción de la cuestión federal realizada en la ampliación de la demanda, antes B aclara B a su notificación. Alega que toda demanda se

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M., R.O. c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

Procuración General de la Nación integra con el escrito inicial y con sus ampliaciones previas a la notificación, que luego se transmiten conjuntamente a la parte contraria, de lo que se desprende que tanto el primer escrito como su ampliación constituyen la primera oportunidad procesal para poder introducir la cuestión federal.

- II - Es dable recordar, en primer lugar, que V.E. tiene reiteradamente dicho que procede el recurso extraordinario cuando se ha puesto en tela de juicio un acto de autoridad nacional y la decisión atacada es contraria al derecho constitucional en que se fundó el recurrente, (v. Fallos: 316:

254; 313:101; 311:1517, 2629).

No obsta a ello, el argumento del a-quo referido a que el actor no introdujo la cuestión federal en la primera oportunidad, dado que, como lo sostiene el actor, dicha ocasión comprende, también, a la ampliación de la demanda, antes de que se le de traslado a la contraria. En ese sentido, esa Corte Suprema ha dicho que la parte actora tiene la obligación de ofrecer íntegramente los medios de convicción de que intente valerse, en el escrito inicial de la demanda o en su eventual y oportuna ampliación (v. Fallos: 318:1862) .

Asimismo, debo decir que los fines de la correcta introducción de la cuestión federal no son necesarias fórmulas especiales ni términos sacramentales ya que, aún cuando no se hubiese citado de manera concreta la fórmula tachada de inconstitucional, tal recaudo debe considerarse satisfecho cuando resulta claro que la petición conduce a invalidar las disposiciones que obstan al derecho invocado (Fallos:

322:232), y tal circunstancia se desprende de la primera presentación del actor, es decir del escrito de

interposición de la demanda.

En cuanto al fondo del asunto es dable precisar, que un principio fundamental de la teoría recursiva es el que sostiene que los argumentos del juzgador deben ser rebatidos por el apelante a través de una critica concreta y razonada de los mismos, colorario de lo cual es que no basta a ese efecto la reiteración dogmática de meras manifestaciones, opuestas con anterioridad y atendidas a su turno por el sentenciante (Fallos: 310:1560). Ello es lo que acontece en el sub-lite por cuanto el recurrente no refuta los argumentos dados por el juzgador para rechazar su planteo sino que, por el contrario, se limita a reiterar en esta instancia las argumentaciones llevadas ante su estrado.

No obstante ello, creo dable poner de resalto que la ley de creación del Instituto demandado prevé, en su artículo segundo, que el objetivo principal del mismo será la prestación de servicios médicos asistenciales destinados al fomento, protección y recuperación de la salud. Asimismo, su artículo tercero faculta a dicho organismo para prestar otros servicios entre los que encontramos, préstamos, asesoramiento previsional, proveduría, recreación y también subsidios.

Debo decir, entonces, que el ente demandado actuó dentro del marco normativo de los artículos segundo y tercero antes mencionados y por lo tanto dentro de la normativa que lo regula, ya que de la letra de la ley se surge que el instituto no está obligado a prestar ese servicio, sino que puede hacerlo o no según las circunstancias. Cabe agregar, también, que la normativa de creación aludida no fue cuestionada por el actor.

Por tanto, opino que se debe rechazar el recurso extraordinario intentado y confirmar la sentencia.

Buenos Aires, 20 de septiembre de 2001.

M. 59. XXXV.

RECURSO DE HECHO

M., R.O. c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

Procuración General de la Nación FELIPE DANIEL OBARRIO

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