Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 20 de Septiembre de 2001, A. 671. XXXVII

Fecha20 Septiembre 2001
  1. 671. XXXVII.

    Alianza "Frente para la Unidad" (elecciones provinciales gobernador y vicegobernador, diputados y senadores provinciales) s/ oficialización listas de candidatos.

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    -I-

    A fs. 62/72, los apoderados del Frente para la Unidad solicitaron al Juzgado Electoral de la Provincia de Corrientes la oficialización de la lista de candidatos correspondientes a las categorías de gobernador y vicegobernador, senadores y diputados provinciales, titulares y suplentes, para las elecciones del 14 de octubre de 2001, así como también, la habilitación de la candidatura a gobernador de R.R.R.F., quien, de acuerdo a las constancias del expediente 1184 de la Secretaría Electoral, se encuentra privado de libertad sin condena.

    Señalaron que el juez federal con competencia electoral, por resolución del 21 de agosto de 2001, declaró inconstitucional e inaplicable el art.

    1. inc. d del Código Electoral Nacional, dispuso que R.F. podía ejercer los derechos políticos de elegir y ser elegido, dejó sin efecto su tacha del padrón electoral y, en consecuencia, lo declaró habilitado para ser candidato a cargos públicos electivos.

      Sin perjuicio de lo expuesto, demandaron la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del art.

    2. , inc. d, del código electoral provincial, con fundamento en que una interpretación extensiva el art. 33 de la ley 23.298, en función del art. 71 de la ley provincial 3.767 y de lo establecido en el inciso citado del código de rito, podrían vedar la posibilidad de ser candidato a cargos públicos electivos, por encontrarse excluidos del padrón electoral, a los procesados que cumplen prisión preventiva -por habérseles denegado la

      excarcelación- así como a quienes se encuentran sometidos a prisión provisoria antes de resolverse su situación procesal.

      P., también, la inconstitucionalidad de los arts. 53 y 57 de la ley fundamental local en cuanto vedan la posibilidad de ocupar los cargos de diputado y senador a los procesados con auto de prisión preventiva firme y sostuvieron que la inteligencia de tales normas se encuentra en pugna con el art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuanto establece que todos los ciudadanos deben gozar de los derechos y oportunidades de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas y con los arts. 16 y 18 de la Constitución Nacional, por afectar los principios del debido proceso, en particular el de presunción de inocencia.

      Finalmente, reprodujeron estos planteos respecto de la candidata a senadora provincial, L.P.O..

      -II-

      A fs. 138/143, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes confirmó la sentencia de la señora jueza provincial con competencia electoral, que rechazó los planteos de inconstitucionalidad e inaplicabilidad del art. 3° inc. d del código electoral provincial y declaró la inhabilidad de R.R.R.F. y de Lucía Plácida Ortega para ser candidatos a los cargos de gobernador y de senadora provincial, respectivamente.

      Para así decidir, sostuvo que la inclusión de aquel postulante en el padrón electoral, dispuesta por el juez federal, en manera alguna implica privar a las autoridades locales del juicio de aptitud de los candidatos, adoptado sobre la base de la legislación provincial que regula la materia,

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    Alianza "Frente para la Unidad" (elecciones provinciales gobernador y vicegobernador, diputados y senadores provinciales) s/ oficialización listas de candidatos.

    Procuración General de la Nación pues lo contrario llevaría a sostener que el magistrado federal se habría extralimitado en sus potestades jurisdiccionales e invadido, por tanto, funciones propias de la judicatura local.

    Expresó que la Constitución Nacional determina que las provincias eligen sus gobernadores y legisladores, sin intervención del gobierno federal (art. 122), de forma tal que el ejercicio y reglamentación de los derechos de naturaleza electoral, ejercidos dentro de aquéllas, resultan facultades reservadas y ajenas a la competencia federal, cuyo único valladar es el respeto al sistema republicano y representativo de gobierno establecido en el art. 5° de la Ley Fundamental.

    En tales condiciones, desestimó los agravios atinentes al conflicto de una ley con otra de superior jerarquía, atento a que el tratado internacional invocado no tiene vigencia en el ámbito de los derechos electorales locales.

    Concluyó que tampoco se advierte afectación de los arts. 16 y 18 de la Constitución Nacional, toda vez que la norma cuestionada atiende al interés general que contempla una hipótesis objetiva que no genera discriminación, pues respeta el principio de razonabilidad, puesto que, los que están sujetos a prisión preventiva, se encuentran en un status jurídico distinto de aquellos que, aún bajo proceso penal, conservan su libertad.

    -III-

    Contra tal pronunciamiento, el apoderado del Frente para la Unidad dedujo el recurso extraordinario de fs.

    149/155, con fundamento en la existencia de cuestión federal,

    porque se desestimó su pretensión sustentada en las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a la vez que se declaró la validez de una ley local, cuestionada por ser contraria a la Constitución Nacional.

    Sus principales agravios pueden resumirse del siguiente modo:

    1. Los ciudadanos postulados se encuentran incluidos en el padrón electoral y habilitados para ser candidatos a cargos públicos electivos, por aplicación de la ley nacional 15.262, su decreto reglamentario 17.265/59, la resolución del juez federal con competencia electoral y el decreto provincial de adhesión al régimen de simultaneidad de elecciones (816/01) que, en su concepto, decidió la sujeción provincial a las disposiciones del Código Electoral Nacional.

    Ello es así porque, tratándose de elecciones unificadas, se aplican las normas nacionales y sería absurdo y antijurídico que existiera un único padrón electoral, del cual, al mismo tiempo, algunos ciudadanos estén habilitados y, a la vez, inhabilitados, o que existieran dos padrones electorales válidos.

    Por otra parte, el argumento del a quo, según el cual el art. 3° de la ley nacional 15.262 determina que las autoridades provinciales oficialicen las listas de candidatos a cargos públicos locales, no es relevante, porque ello debe realizarse de acuerdo con las normas nacionales a las que están sujetas todas las autoridades nacionales y provinciales y, en el caso, el juez federal -quien tiene la facultad de tachar a un ciudadano del padrón electoral- determinó la inclusión de sus candidatos en el citado registro.

    Culmina este agravio señalando que es incorrecto que

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    Alianza "Frente para la Unidad" (elecciones provinciales gobernador y vicegobernador, diputados y senadores provinciales) s/ oficialización listas de candidatos.

    Procuración General de la Nación los arts.

    121 y 122 de la Constitución Nacional otorguen sustento a la sentencia recurrida, porque la provincia se sometió voluntariamente a las disposiciones de la ley nacional en este supuesto de elecciones unificadas. b) También critica que el a quo haya declarado la constitucionalidad del art. 3°, inc. d, del código electoral provincial. En primer término, porque en las elecciones unificadas el padrón electoral no es provincial, sino, en todo caso, nacional y provincial, pero aun así, su manejo está a cargo de la justicia federal y con sujeción a las leyes nacional sobre elecciones.

    En segundo lugar, porque es incorrecto que la Convención Americana sobre Derechos Humanos no tenga vigencia en la Provincia de Corrientes en el ámbito de los derechos electorales locales, por tratarse de poderes no delegados al gobierno federal. En este sentido, señala que la sentencia desconoce que la Constitución Nacional atribuye a los poderes Ejecutivo y Legislativo la facultad de celebrar y aprobar tratados internacionales (arts. 99, inc. 11, y 75, inc. 22, respectivamente), así como que el pacto tiene jerarquía superior a las leyes (conf. artículo citado en último término, que además le confiere carácter federal a sus normas). c) Contrariamente a lo que resuelve el a quo, el principio de igualdad ante la ley se ve menoscabado por la falta de aplicación del art. 23 de la mencionada convención internacional, ya que sin razonabilidad los ciudadanos que se postulen como candidatos a cargos electivos nacionales no son inhabilitados si no registran condena penal, pero no pueden ser candidatos a cargos provinciales, por el solo hecho de

    estar detenidos -aunque no hayan sido condenados-. Ello también afecta -dice- el principio constitucional de presunción de inocencia.

    También considera arbitraria y antojadiza la afirmación del superior tribunal provincial de que la decisión no le causa agravio, debido a que puede nominar a otros candidatos, porque su alianza tiene derecho a postular a estos ciudadanos, que no resultarían inhabilitados de no ser por la aplicación de las normas cuya inconstitucionalidad demanda. Es más, sostiene, no sólo tiene derecho a elegirlos, sino a no reemplazarlos por otros si no padecen ninguna causa de inhabilidad. d) Por último, critica el fallo por otorgar relevancia a circunstancias que carecen de entidad para impedir las candidaturas que propone -la ponderación de los informes remitidos por los tribunales que dan cuenta sobre el estado de las distintas causas que involucran a los candidatos R.F. y Ortega-, porque entiende que, según el art. 23 del Pacto de San José de Costa Rica, solamente la existencia de condena penal constituye causa válida para decretar la inhabilidad de un ciudadano a quien un partido o alianza de partidos postule como candidato a un cargo electivo y reitera su posición, en cuanto a que el art.

    1. , inc. d, del código electoral provincial no es fundamento válido para ello, por ser inconstitucional y, por lo tanto, inaplicable al sub lite.

    -IV-

    El recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible, toda vez que se debate la interpretación y el alcance de normas federales (contenidas en el Código Electoral

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    Alianza "Frente para la Unidad" (elecciones provinciales gobernador y vicegobernador, diputados y senadores provinciales) s/ oficialización listas de candidatos.

    Procuración General de la Nación Nacional) y la decisión del a quo resultó contraria a los derechos que el apelante fundó en aquéllas, así como porque se cuestionó la validez de una ley local, por considerarla contraria a las disposiciones de la Constitución Nacional y de un tratado de jerarquía constitucional y el superior tribunal provincial se expidió a su favor de su constitucionalidad (art. 14, incs. 2° y de la ley 48).

    Sentado lo anterior, cabe recordar que, por encontrarse en discusión la inteligencia de normas de aquel carácter, la Corte no se encuentra limitada por los argumentos expuestos por las partes o por el a quo, sino que le corresponde efectuar una declaratoria sobre el punto disputado (doctrina de Fallos:

    308:647; 323:1406, 1460, 1656, entre muchos otros).

    -V-

    En mi opinión, la crítica que el apelante efectúa a la sentencia, porque no aplicó las normas nacionales, fundado en que se trata de una elección simultánea para autoridades locales y nacionales, no puede prosperar.

    Así lo pienso, porque la propia ley nacional 15.262, establece que las provincias podrán realizar sus elecciones provinciales y municipales, simultáneamente con las nacionales, Abajo las mismas autoridades de comicio y de escrutinio@, en la forma que establezca la reglamentación (art.

    1. ) y aclara que, en tales casos, Ala oficialización de las boletas de sufragio y su distribución quedarán a cargo de la Junta Electoral Nacional, a cuyo efecto las autoridades loales respectivas remitirán la correspondiente lista de candidatos

      oficializados@ (art.

    2. , énfasis agregado).

      Es decir que, contrariamente a lo que afirma el recurrente, la legislación nacional no desplaza a las normas locales ni a las autoridades provinciales que deben aplicarlas, sino que contempla expresamente que sean éstas las que oficialicen las listas de candidatos a cargos electivos de dicho carácter, sobre la base de su propio régimen jurídico. Por lo demás, no resulta ocioso destacar que hasta la alianza apelante así lo entendió, en la medida que se presentó ante la justicia local y le solicitó la oficialización de su lista.

      Por otra parte, esta solución es concordante con la que adoptó V.E. cuando resolvió una cuestión sustancialmente análoga. Me refiero al precedente de Fallos: 315:71, en donde sostuvo que las elecciones realizadas en una provincia simultáneamente en los órdenes nacional, provincial y municipal, al amparo del régimen de la ley nacional 15.262, no puede tener otro alcance que el de que aquéllas se efectúen bajo las mismas autoridades de comicio y de escrutinio -tal como prescribe el art. 1° de la citada norma-, pues admitir que también tuvo como consecuencia hacer aplicables las normas del Código Electoral Nacional, por sobre las específicas provinciales, importaría una seria afectación del art. 105 de la Constitución Nacional (actual 122) que prevé que los estados locales A. sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención del gobierno federal@, sin que se den, por cierto, las condiciones que exige el art. 5° del texto constitucional para poner en práctica la Agarantía federal@ allí consagrada, a la par que constituiría una inaceptable presunción de que la provincia habría implícitamente delegado poderes conservados al sancionarse la Ley

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    Alianza "Frente para la Unidad" (elecciones provinciales gobernador y vicegobernador, diputados y senadores provinciales) s/ oficialización listas de candidatos.

    Procuración General de la Nación Fundamental (conf. considerando 9°).

    En tales condiciones, a mi modo de ver, la decisión provincial de adherir al régimen de la ley 15.262, adoptada por el decreto 816/01, sólo tiene el alcance señalado en el precedente recién mencionado y la decisión del a quo, de desestimar el pedido de aplicación de las disposiciones del Código Electoral Nacional, resulta ajustada a derecho.

    -VI-

    Respecto de los demás agravios del recurrente, estimo oportuno poner de resalto que cuestiones análogas fueron examinadas por este Ministerio Público en la causa M.1486.XXXVI (dictamen del 24 de agosto de 2001), a cuyas conclusiones, en cuanto fueren pertinentes, me remito brevitatis causae.

    Sin embargo, cabe aclarar que lo hasta aquí expuesto significa que los ciudadanos postulados por la alianza apelante no pueden ser excluidos de aquel registro por la circunstancia de sus detenciones, pero de ello no se concluye que estén automáticamente habilitados para aspirar oficialmente a los cargos propuestos, porque la determinación de los demás requisitos de idoneidad -constitucionales y legalespara acceder a las candidaturas es materia reservada a las provincias y el examen de su cumplimiento compete a las autoridades locales, aspectos sobre los que no corresponde que me expida en el sub lite.

    -VII-

    Por lo expuesto, considero que el recurso extraor-

    dinario es formalmente admisible, que corresponde confirmar parcialmente la sentencia apelada y, con el alcance indicado en el acápite anterior, revocarla en cuanto declaró la validez del art. 3°, inc. d, del código electoral provincial.

    Buenos Aires, 20 de septiembre de 2001.

    N.E.B.

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