Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 19 de Septiembre de 2001, F. 359. XXXVII

EmisorProcuración General de la Nación

F. 359. XXXVII.

ORIGINARIO

Fisco Nacional c/ Formosa, Provincia de s/ ejecución fiscal.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

A fs. 4, la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) -entidad autárquica nacional- promovió la presente ejecución fiscal, ante el Juzgado Federal de Formosa, contra Formosa Televisora Color Canal 3, a fin de obtener el pago de una boleta de deuda, labrada por la Secretaría de Cultura de la Nación -Fondo Nacional de las Artes- en concepto de derechos de autor de dominio público pagante (art. 6° inc. c, del decreto-ley 1224/58 y resolución F.N.A. 15.850/ 77).

Manifestó que dicho título, obrante a fs. 1, constituye título hábil para efectuar el presente reclamo, de conformidad con los arts. 604 y 605 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y el art. 92 de la ley 11.683 (t.o.

1998).

A fs. 71/73, se presentó la Provincia de Formosa y afirmó que la radiodifusora demandada es un órgano de su administración central e interpuso, en consecuencia, excepción de incompetencia, entre otras.

A fs. 120/120 vta., el juez federal resolvió declararse incompetente para conocer en el proceso, por tratarse de un juicio entre una entidad nacional y una provincia y ordenó la elevación de los autos a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

En ese contexto, V.E. corre vista, a este Ministerio Público, a fs. 124 vta.

-II-

A mi modo de ver y, dentro del limitado marco cognoscitivo propio de la cuestión a dictaminar, el sub lite

corresponde a la competencia originaria de la Corte ratione personae.

En efecto, dado que en el sub lite, la Administración Federal de Ingresos Públicos demanda a una provincia, la única forma de conciliar lo preceptuado por el art. 117 de la Constitución Nacional respecto de las provincias, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste a la Nación -o a una entidad nacional- al fuero federal, sobre la base de lo dispuesto en el art. 116 de la Ley Fundamental, es sustanciando la acción en esta instancia (doctrina de Fallos:

305:441; 308:2054; 311:489 y 2725; 312:389 y 1875; 313:98 y 551, entre otros).

En consecuencia, opino que el presente proceso debe tramitar, en instancia originaria, ante los estrados del Tribunal.

Buenos Aires, 19 de septiembre de 2001.

M.G.R.

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