Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 19 de Septiembre de 2001, F. 359. XXXVII
Emisor | Procuración General de la Nación |
F. 359. XXXVII.
ORIGINARIO
Fisco Nacional c/ Formosa, Provincia de s/ ejecución fiscal.
Procuración General de la Nación Suprema Corte:
-I-
A fs. 4, la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) -entidad autárquica nacional- promovió la presente ejecución fiscal, ante el Juzgado Federal de Formosa, contra Formosa Televisora Color Canal 3, a fin de obtener el pago de una boleta de deuda, labrada por la Secretaría de Cultura de la Nación -Fondo Nacional de las Artes- en concepto de derechos de autor de dominio público pagante (art. 6° inc. c, del decreto-ley 1224/58 y resolución F.N.A. 15.850/ 77).
Manifestó que dicho título, obrante a fs. 1, constituye título hábil para efectuar el presente reclamo, de conformidad con los arts. 604 y 605 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y el art. 92 de la ley 11.683 (t.o.
1998).
A fs. 71/73, se presentó la Provincia de Formosa y afirmó que la radiodifusora demandada es un órgano de su administración central e interpuso, en consecuencia, excepción de incompetencia, entre otras.
A fs. 120/120 vta., el juez federal resolvió declararse incompetente para conocer en el proceso, por tratarse de un juicio entre una entidad nacional y una provincia y ordenó la elevación de los autos a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En ese contexto, V.E. corre vista, a este Ministerio Público, a fs. 124 vta.
-II-
A mi modo de ver y, dentro del limitado marco cognoscitivo propio de la cuestión a dictaminar, el sub lite
corresponde a la competencia originaria de la Corte ratione personae.
En efecto, dado que en el sub lite, la Administración Federal de Ingresos Públicos demanda a una provincia, la única forma de conciliar lo preceptuado por el art. 117 de la Constitución Nacional respecto de las provincias, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste a la Nación -o a una entidad nacional- al fuero federal, sobre la base de lo dispuesto en el art. 116 de la Ley Fundamental, es sustanciando la acción en esta instancia (doctrina de Fallos:
305:441; 308:2054; 311:489 y 2725; 312:389 y 1875; 313:98 y 551, entre otros).
En consecuencia, opino que el presente proceso debe tramitar, en instancia originaria, ante los estrados del Tribunal.
Buenos Aires, 19 de septiembre de 2001.
M.G.R.
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