Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 19 de Septiembre de 2001, C. 1503. XXXVII

Fecha19 Septiembre 2001

Competencia N° 1503. XXXVII.

R., E.G. s/ denuncia por art. 289 del Código Penal.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

Entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Correccional N1 10, y del Juzgado de Garantías N1 2 del departamento judicial de Dolores, provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia, con motivo de la denuncia efectuada por G.S..

En ella imputa a M.G.R. la presunta comisión de los delitos de evasión fiscal, administración fraudulenta y adulteración de documentos, calumnias, injurias, entre otros, en los que habría incurrido en el ejercicio de su función como administrador de los edificios AVistamar I y II@ de la ciudad balnearia de Villa Gesell.

Asimismo, aclara que con anterioridad a ésta denuncia formuló otra contra el imputado por administración fraudulenta, no recordando el juzgado interviniente (fs. 9/13).

El juez nacional declinó su competencia al sostener que los hechos denunciados se habrían desarrollado, en su totalidad, en extraña jurisdicción (fs. 29).

La justicia provincial, por su parte, rechazó la declinatoria por prematura, al entender que no se encontraban acreditados los extremos necesarios para determinar los supuestos denunciados (fs. 33/34).

Con la insistencia del tribunal nacional, quedó finalmente trabada la contienda (fs. 36/37).

Es doctrina de V.E. que si la contienda de competencia no se encuentra precedida de una investigación suficiente que permita individualizar los hechos sobre los cuales versa con la certeza necesaria para encuadrarlos Aprima facie@, en alguna figura determinada, la Corte se encuentra impedida de ejercer las facultades previstas por el artículo 24, inciso 71, del decreto-ley 1285/58 (Fallos: 318:1831 y Competencias N1 1085,

L.XXXVI in re AManso, D. s/denuncia@, resuelta el 10 de abril del corriente año).

Ése es el requisito que, a mi modo de ver, no se ha cumplido en el caso, ya que de los dichos del denunciante y documentación aportada, únicas constancias del expediente, no surgen los elementos que permitan precisar los hechos a investigar, ni las tipificaciones que les puedan ser atribuidas que, por la multiplicidad de circunstancias que comprende, podría dar lugar a distintas calificaciones y la diversidad de materias que podrían abarcar (Competencia N1 770, L.XXXVII in re ANemerovsky, C. s/falsificación de documento@, resuelta el 23 de agosto de 2001).

Asimismo, tampoco se ha certificado la existencia de la supuesta denuncia radicada con anterioridad por el denunciante ante la justicia nacional en la que se estaría investigando uno de los hechos que fueran motivo de la presente contienda (fs. 9 y vta.).

Por lo tanto, opino que corresponde al juez nacional, que previno, profundizar la investigación, sin perjuicio de lo que resulte del trámite ulterior.

Buenos Aires, 19 de septiembre de 2001.

E.E.C.

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