Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 18 de Septiembre de 2001, L. 57. XXXV

EmisorProcuración General de la Nación

L. 57. XXXV.

RECURSO DE HECHO

L., N.O. c/ Nación A.F.J.P. y otros.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - Contra la sentencia de los integrantes de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que estimó insuficiente la incapacidad del peticionante para obtener la jubilación por invalidez determinada por el artículo 48 de la ley 24.241, el actor interpuso recurso extraordinario, que al ser denegado motivó la presente queja.

Expresa la presentante que contra el dictamen de la Comisión Médica Central interpuso recurso de apelación ante la Cámara citada, realizando criticas varias sobre conclusiones a la que arribó dicho organismo respecto a la incapacidad que lo afecta, como así también que se había considerado como última actividad efectuada la de distribución de productos industriales y no la de taxista como lo había hecho saber oportunamente. Por ello, dice, puso de resalto, en aquella ocasión, que se había evaluado incorrectamente la incapacidad que padece, no sólo desde el punto de vista médico, sino también desde las consecuencias económico profesionales de la afección.

Alega que cuestionó la carencia de ponderación de su incapacidad de ganancia en los exámenes referidos, como así también que planteó la inconstitucionalidad del inciso a) del artículo 48 y del artículo 52 de la ley 24.241, como la del decreto 1290/94 por ser contrarios al artículo 14 de la Carta Fundamental y a los tratados internacionales incorporados por la última reforma.

Por otro lado, una vez arribados a la Cámara y que el Cuerpo Médico Forense realizara varios informes, dice que atacó la forma con que se evaluó su falencia, criticando

el sistema de incapacidad residual con el cual se la calculó.

Sostuvo B continúa B en aquella ocasión, que surgía de los exámenes realizados que padece una incapacidad superior al 66 % requerido para obtener el beneficio solicitado ya que, de la suma de los porcentajes a los que arribaron los diferentes informes, así surgía y no uno menor, como lo sostuvo el cuerpo especializado al aplicar el sistema aludido. Indicó B prosigue - entre otras cosas, que no tenía sentido aplicar tal forma de cómputo a la determinación de una incapacidad con fines previsionales, desde que dicha forma de cálculo había sido desarrollada para los conflictos de naturaleza laboral, con el fin de que no se pudiera reclamar una indemnización correspondiente, por ejemplo, al 110 % de incapacidad.

Acompañó doctrina y jurisprudencia que entendió aplicable.

A., también, que puso de resalto la contradictoria circunstancia que en uno de los informes computa factores complementarios y uno posterior los descarta siendo, ambos, suscriptos por el mismo profesional.

- II - Se agravia la recurrente alegando que el a-quo actuó con arbitrariedad al no pronunciarse sobre los puntos por ella propuestos, tanto en la apelación como en las diferentes impugnaciones a los informes del cuerpo forense, resaltando la importancia que revisten para una justa solución del problema. También hizo hincapié en la falta de fundamentos de la resolución atacada.

Asimismo, reitera y amplía sus argumentos para descalificar los informes médicos citados y al método empleado para calcular sus afecciones, como así también para atacar de inconstitucionalidad las normas citadas al comienzo.

L. 57. XXXV.

RECURSO DE HECHO

L., N.O. c/ Nación A.F.J.P. y otros.

Procuración General de la Nación - III - Procede recordar, ante todo, que conforme lo establecido por V.E. en copiosos antecedentes, no obstante que los conflictos que se suscitan en torno a temas de hecho, prueba y derecho común son ajenos, como regla, a la vía del artículo 14 de la ley 48, ello no es óbice para que la Corte pueda conocer en supuestos excepcionales, cuando el tribunal a-quo ha prescindido, sin dar fundamentos suficientes, de la consideración de cuestiones o argumentos oportunamente propuestos, y que, eventualmente, resultarían conducentes para la adecuada solución del litigio (v. doctrina de Fallos 3111:120; 312:1150; 313:1427, 319:2416, entre otros).

Tal es lo que ocurre en el sub-lite, por cuanto se advierte que la sentencia de Cámara no atendió con el rigor que es menester los conducentes agravios llevados por la demandada en su escrito de apelación, lo que, a posteriori, produjo la presentación extraordinaria que nos ocupa.

En efecto, la escueta sentencia del a-quo no trata siquiera uno de los temas planteados oportunamente por el actor sino que, por el contrario, se limitó a indicar que el informe atacado cumple con los requisitos estipulados por la normativa del Código de Procedimiento aplicable y a citar una jurisprudencia tendiente a resaltar las calidades del cuerpo dictaminador.

Tal actitud importa de por sí una muy ligera actividad analítica que dista de constituir la que, por el contrario, exige el deber jurisdiccional para convalidar un decisorio. Máxime cuando aquí se trata de otorgar o denegar un beneficio de orden alimentario, en donde el juzgador debe actuar con la extrema cautela que demanda el tratamiento de

solicitudes de esa naturaleza (Fallos:

317:983; 318:1695; 322:1522; entre otros).

Por último, admito que no es necesario que me pronuncie sobre la denegatoria implícita en la que ha incurrido la Cámara al no tratar el problema de inconstitucionalidad planteado por la recurrente, toda vez que V.E. tiene reiteradamente dicho que en caso de basarse el recurso extraordinario en dos fundamentos, de los cuales uno es la arbitrariedad, corresponde considerar éste en primer término, pues de existir arbitrariedad, como lo vengo sosteniendo hasta aquí, no habría sentencia propiamente dicha (v.

Fallos 312:1034; 317:1155, 1454; 318:189; 321:1173; 322:904). En ese sentido debo decir, además, que si se ratificara la forma de cálculo que propone la quejosa, carecería de sentido abordar este tema.

Por tanto, opino que se debe hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia y mandar a que, por medio de quien corresponda, se dicte una nueva conforme a derecho.

Buenos Aires, 18 septiembre de 2001.

F.D.O.

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