Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Septiembre de 2001, P. 238. XXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 238. XXVIII.

ORIGINARIO

P., R.A. c/ Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur s/ cumplimiento de contrato.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 18 de septiembre de 2001.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 8/39 el doctor R.A.P. demandó a la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur por cumplimiento del contrato celebrado con el ex territorio nacional del mismo nombre el 1° de marzo de 1988.

    Según sus dichos, mediante ese pacto se había comprometido a prestar a su cliente el servicio de Apatrocinio letrado y/o dirección técnica de los reclamos administrativos y/o judiciales@ contra el Estado Nacional por cobro de regalías hidrocarburíferas; a su vez, el ex territorio nacional se habría obligado a abonarle una suma de dinero equivalente al diez por ciento de los créditos que la Nación le reconociera por el concepto indicado. Sostuvo también que el 17 de diciembre de 1993 el Estado Nacional y la provincia celebraron un acuerdo mediante el cual habrían determinado la deuda por regalías y acordado su cancelación mediante: a) la compensación con créditos que el Estado Nacional tenía con el exterritorio nacional, y b) el pago de un remanente -como saldo definitivo de esa compensación- de u$s 160.000.000 en bonos de consolidación (ley 23.982).

    En síntesis, consideró que el convenio de honorarios obligaba a la provincia a retribuir su tarea profesional A. el 10% de las compensaciones y/o bonos que la misma efectivamente percibió del Estado Nacional@ (sic).

    A su turno, la provincia contestó la demanda sosteniendo -entre otros argumentos- que el importe referido por el actor no había sido abonado en concepto de regalías, sino que -por el contrario- la provincia desistió del juicio que había entablado en procura del cobro de diferencias por dicho rubro (ver fs.

    178/211).

    En igual sentido se expidió el Estado Nacional -convocado al proceso en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- al contestar

    la citación (confr. fs. 253/278).

  2. ) Que a fs. 611/622 el actor denuncia la existencia de ciertos Adocumentos recientes y los hechos que surgen de los mismos@ (sic), a los que califica de Ahechos sobrevinientes@ en los términos del art.

    163 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Ellos serían: a) algunas Anoticias de prensa sobre el cobro por la provincia de u$s 160.000.000 por regalías hidrocarburíferas@; b) una nota periodística -acerca de una causa penal vinculada con la negociación de los bonos de consolidacióndonde se dice que los títulos públicos Ahabían sido recibidos por la Provincia en concepto de regalías mal liquidadas@; y c) otras Anoticias de prensa sobre la condonación de la tasa fiscal en el expediente T.121", en la que existiría Aun comentario del diario@ acerca de que la provincia A. recibir $ 160.000.000 en títulos públicos...a cambio de desistir de la demanda@.

  3. ) Que a fs. 633/714 el demandante efectúa una nueva presentación titulada Aamplía sobre hechos sobrevinientes relevantes@.

    Allí acompaña Anueva documentación...sobre los mismos hechos@, que consiste en una resolución dictada en la causa penal referida, de la que surgiría Ainformación relevante para este juicio@.

    Asimismo afirma que en la ley de presupuesto 25.401 se incluyó un artículo que receptó el proyecto aludido en su escrito anterior y consecuentemente dispuso la condonación de la deuda por tasa judicial que adeudaban la Provincia de Tierra del Fuego y el Estado Nacional. Formula algunas consideraciones respecto del texto legal y -en especial- acerca de los fundamentos del proyecto citado, cuyo autor habría señalado que se consideró aconsejable A. el reclamo del crédito dinerario por regalías a cambio de obtener otro tipo

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación de beneficios@.

  4. ) Que la provincia contesta el traslado conferido respecto de las presentaciones del actor reseñadas en los dos considerandos anteriores, y solicita su rechazo (confr. fs.

    623/632 y 716/724). Sostiene que, bajo el ropaje de Ahechos sobrevinientes@, el actor intenta introducir Ahechos nuevos@ en forma extemporánea y agrega -entre otros argumentos- que los extremos a que se refiere el periódico AEl Sureño@ no resultan novedosos pues se identifican con el fondo de la cuestión debatida.

    El Estado Nacional también solicita que se declare la inadmisibilidad de los Ahechos sobrevinientes@ y de su ampliación, por no reunir los requisitos exigidos por el art.

    365 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Asimismo puntualiza -entre otros fundamentos- que el actor vuelve sobre los argumentos expuestos reiteradamente a lo largo del presente proceso, al insistir en que el acuerdo celebrado el 17 de diciembre de 1993 entre la Nación y la provincia habría implicado el cobro de una cantidad de bonos en concepto de regalías (fs. 731/735).

  5. ) Que desde hace varias décadas la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que, si durante el curso del proceso ocurren hechos que extinguen o consolidan el derecho de las partes (p. ej., pago de la deuda, cumplimiento de la obligación, extinción del plazo, etc.), el juez puede fundarse en ellos para rechazar o admitir la acción (confr. Raymundo L.

    Fernández, ACódigo de Procedimiento Civil y Comercial concordado y anotado@, 2da. edición, Bs. As., 1944, pág. 283; A., H.A. de Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial@, 2da. edición, Bs. As. 1963, t. I, pág. 386 y t. IV, pág. 93; C., G., APrincipios de Derecho Procesal Civil@, Madrid, 1977, t. I, pág. 197). Esta doctrina

    -justificada por razones de economía procesalha sido recogida por el art. 163 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, según el cual Ala sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados...@.

    Esta es precisamente la norma en la que se fundan las presentaciones del actor, (ver fs. 621, punto I), quien en forma reiterada alude a la existencia de Ahechos sobrevinientes@ (confr. fs. 621/622 y 713/714).

    Ahora bien, dicha caracterización resulta inapropiada, pues los elementos de juicio que pretende introducir el actor giran sustancialmente acerca de presuntos hechos pretéritos (el supuesto reconocimiento y pago del hipotético crédito por regalías) ya invocados en la demanda (ver, en especial, fs. 26 vta. y 33/33 vta.) y negados en la contestación. Es elocuente al respecto lo manifestado por el propio actor a fs. 621, donde aduce que las Aconstancias de prensa@ ratificarían Ael carácter de ›hecho notorio= del cobro por la provincia de las regalías@, extremo que -según admite- Aha sido reiteradamente negado por la contraria@ (ver también, las expresiones análogas de fs. 621 vta.). No menos elocuentes resultan las alegaciones vertidas a fs. 713 vta. acerca de que la prueba que pretende aportar A. vincula con hechos siempre sostenidos por mi parte@.

    En suma:

    bajo la errónea denominación de Ahechos sobrevinientes@ el actor busca introducir nuevos documentos que considera relevantes para la solución del caso y que son -en su mayor parte- de fecha posterior a la demanda, de manera que no cabe subsumir sus presentaciones en el art. 163 del Código Procesal Civil y Comercial, sino en el art.

    335 de dicho ordenamiento.

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    P., R.A. c/ Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur s/ cumplimiento de contrato.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación En consecuencia corresponde admitir la agregación de los documentos de fs.

    611/620, 633/639 y 657/704, cuya incidencia en el juicio deberá ser valorada en el momento de dictar sentencia. En cambio debe desestimarse la agregación de las piezas de fs. 640/656 por corresponder a un texto legal que se presume conocido.

    Análogas razones conducen a desestimar también la agregación de las copias de fs. 705/712 pues contienen textos de decretos provinciales; a ello cabe añadir que estas últimas copias corresponden a los boletines oficiales de la provincia del 7 de febrero de 1994 y del 27 de diciembre de 1993, es decir que se trata de documentos anteriores a la promoción de la demanda.

    Por ello, se decide:

    Subsumir las presentaciones del actor en los términos del art. 335 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; consecuentemente, se admite la agregación de los documentos de fs. 611/620, 633/639 y

    /704, y se desestima la de las piezas de fs. 640/656 y 705/712. N.. EDUARDO MOLINE O=CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A.B. -A.R.V..

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