Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Septiembre de 2001, L. 252. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 252. XXXV.

RECURSO DE HECHO

L., J.L. c/ Volpino Laboratorios S.A. y otro.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 18 de septiembre de 2001.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa L., J.L. c/ Volpino Laboratorios S.A. y otro", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (fs.

    224/227 de los autos principales) confirmó la sentencia de primera instancia (fs. 202/206) que, en lo que interesa, había declarado la invalidez constitucional del tope previsto en el art. 245 de la L.C.T. (modificado por el art. 153 de la ley 24.013) y ordenado el cálculo de las diferencias de indemnización por despido según las pautas indicadas en el párrafo primero de la norma citada. Contra tal decisión la demandada interpuso la apelación federal (fs.

    240/247) cuya denegación dio origen a la presente queja.

  2. ) Que para fundar su pronunciamiento el a quo consideró evidente que en el caso se producía "una inequidad originada en la absoluta desproporción entre el módulo aplicable y el salario del trabajador", que implicaba "una desnaturalización de la protección contra el despido arbitrario" (art. 14 bis de la Constitución Nacional). Afirmó que "si el legislador estableció que dicha protección se cumple con la percepción del importe equivalente a un mes de sueldo por cada año trabajado, no resulta ajustado a tal norma que el accionante perciba por 28 años de antigüedad algo más de seis meses de sueldo". Con base en sus propios precedentes afirmó A. la garantía constitucional de la ›protección contra el despido arbitrario' requiere cierta proporcionalidad entre el resarcimiento y el ingreso del trabajador despedido@. Estimó, pues, que dicha A. no se satisface cuando el módulo de cálculo es Bcomo en este caso- inferior a 50% del salario computable". Dispuso, en consecuencia, confirmar lo

    resuelto en la instancia anterior, no obstante que el resarcimiento había sido establecido a partir del 100% del salario.

  3. ) Que la demandada impugna la sentencia invocando cuestión federal y arbitrariedad. Sostiene que se ha violado el principio de división de poderes; que la disposición que establece el límite a las indemnizaciones por despido preserva debidamente la garantía constitucional contra el despido arbitrario y que el art. 14 bis de la Constitución Nacional no especifica el procedimiento a seguir, sin que la base de cálculo del resarcimiento deba ser idéntica al salario. Cuestiona que se haya considerado razonable un módulo equivalente al 50% del salario y que la condena se haya estimado sobre el total de la remuneración, lo que no se correspondería con los fundamentos del fallo.

  4. ) Que de ambas impugnaciones corresponde considerar en primer término la aducida arbitrariedad pues, de configurarse, no habría sentencia en los términos de la jurisprudencia de esta Corte (Fallos: 322:989).

    La doctrina invocada constituye sustento suficiente para la apertura de la apelación federal pues los motivos por los que el tribunal se apartó del tope legal aplicable no satisfacen las exigencias de fundamentación que esta Corte ha especificado en sus precedentes y, por ende, lesionan el derecho de defensa en juicio de la impugnante.

  5. ) Que los alcances del art. 245 L.C.T. no están definidos únicamente en su primer párrafo. En efecto, no se agotan en él todos los supuestos que caen en su ámbito de aplicación ni constituye un incumplimiento del precepto -contrariamente a lo afirmado por la cámara- la utilización de una ecuación a fin de establecer la indemnización reclamada que, determinada sobre las pautas que la propia norma contempla, no resulta ser igual a un mes de sueldo por año trabajado.

    L. 252. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    L., J.L. c/ Volpino Laboratorios S.A. y otro.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación 6°) Que no es razonable fundar el apartamiento de la norma que rige el caso a partir de interpretar como válido sólo un fragmento de ella, con prescindencia del supuesto legal expresamente previsto para resolver la cuestión planteada, máxime cuando no se ha desarrollado mínimamente una argumentación seria sobre los distintos aspectos que dicha norma contempla, sobre los principios que la inspiraron, y se ha omitido evaluar los intereses contrapuestos que el legislador se propuso tutelar al establecer el tope legal de las indemnizaciones por despido.

  6. ) Que los motivos de equidad subjetivamente apreciados no pueden servir de pretexto para que los jueces dejen de aplicar las normas legales cuya sanción y abrogación está reservada a otros poderes del Estado (Fallos:

    306:783 y 322:1017).

    Que, por lo demás, esta Corte ha sostenido que constituye una afirmación infundada la suposición de que la garantía constitucional de la protección contra el despido arbitrario consiste en el cierto equilibrio entre el resarcimiento y el ingreso del trabajador despedido y que dicha proporcionalidad no debe ser inferior al 50% del salario. Ello comporta un exceso en el ejercicio de las facultades judiciales, en desmedro de las que la Constitución asigna al Congreso, que priva de validez al fallo recurrido (Fallos: 322:

    995).

    Que, habida cuenta de lo expuesto, media en el caso la relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales invocadas por el apelante, que exige el art. 15 de la ley 48, por lo que debe descalificarse la sentencia con acuerdo a la doctrina citada.

    Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General, se hace lugar a la queja, se declara pro-

    cedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo a lo expresado. R. el depósito de fs. 1.

    Agréguese la queja al principal, hágase saber y, oportunamente, remítase. EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - AU- GUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V..

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