Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Septiembre de 2001, C. 154. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 154. XXXVI.

    RECURSO DE HECHO

    C.D.M. y otro c/ Huarte S.A y Asociados U.T.E.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 18 de septiembre de 2001.

    Vistos los autos: A. de hecho deducido por Do M.C. en la causa C.D.M. y otro c/ Huarte S.A y Asociados U.T.E.@, para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General, se desestima esta presentación directa. N. y archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V. (en disidencia).

    DISI

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    C.D.M. y otro c/ Huarte S.A y Asociados U.T.E.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

    1. ) Que la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda promovida por Do M.C. y D.G.P. contra la unión transitoria de empresas que tiene a su cargo la concesión vial de la autopista Perito Moreno (AU 6), mediante la cual reclamaron la indemnización de los daños y perjuicios derivados del hecho delictivo que sufrieran el 11 de diciembre de 1993 cuando, inmediatamente después de pagar el peaje en la estación Parque Avellaneda, fueron interceptados por un grupo armado que efectuó disparos de fuego sobre el vehículo en el que viajaban, hiriendo a uno de los actores.

      Que, para así decidir, consideró el tribunal de alzada que la demandada no podía considerarse civilmente responsable de las consecuencias resultantes del evento sufrido por los actores, porque no ejerce ella el poder de policía sobre las rutas, el que indelegablemente pertenece al Estado, debiendo simplemente efectuar un adecuado control y recurrir al auxilio de la autoridad pública si fuere necesario. Agregó, en cuanto aquí interesa, que la responsabilidad del concesionario vial solamente puede nacer cuando el daño deriva de algo inherente a la ruta en sí misma, a su estado de conservación o a la presencia de un objeto inerte que dificulte el tránsito o lo haga peligroso; y que, en su caso, fue la conducta de los asaltantes la causa eficiente del daño sufrido en la especie, a la que cabía asignarle carácter de hecho imprevisible e inevitable, con aptitud para destruir el nexo causal según los arts. 513 y 514 del Código Civil.

    2. ) Que contra ese pronunciamiento la parte actora

      interpuso recurso extraordinario, cuya denegación originó la presente queja.

      Que la parte actora tacha de arbitraria la sentencia por considerar que omite examinar cuestiones conducentes planteadas, valora erróneamente la prueba y no constituye una derivación razonada del derecho aplicable según las circunstancias comprobadas de la causa, todo lo cual le causa un menoscabo a las garantías constitucionales de defensa en juicio y del debido proceso que justifican su descalificación como acto jurisdiccional. Aduce, en cuanto aquí interesa mencionar, que de las probanzas reunidas en autos surge claramente que no están dados los requisitos del art. 514 del Código Civil; que no se ha juzgado in concreto la nota de previsibilidad; y que aunque el concesionario no tenga poder de policía, debe igualmente responder en función de las obligaciones de naturaleza contractual asumidas.

    3. ) Que si bien los agravios propuestos remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común ajenos, en principio y por su naturaleza, a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para la procedencia de la vía intentada cuando la alzada ha prescindido de considerar planteos y constancias de la causa que podrían incidir en la solución del caso (Fallos: 323:2064).

    4. ) Que el vínculo que enlaza al usuario con el concesionario vial es una típica relación de consumo (arg. arts. y de la ley 24.240), por lo que la responsabilidad del último por los daños sufridos por el primero se ubica en el régimen contractual.

      En concreto, frente al usuario el concesionario tiene una obligación tácita de seguridad de resultado, en el sentido de que debe proveerle todo aquello que le asegure que la carretera estará libre de peligros y obstáculos, y que transitará con total normalidad. Casi inne-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación cesario resulta agregar que para obtener tal prestación es que precisamente el usuario paga un precio, y que para lo mismo el concesionario vial lo percibe.

    Que, entendida de tal manera, la obligación del concesionario no se agota en la remodelación, conservación y explotación del corredor vial en cuanto hace a su demarcación, retiro de malezas, cuidado de la carpeta asfáltica, etc., sino que alcanza a todo lo que sea menester realizar para asegurar al usuario una circulación normal y libre de dificultades. Por ello, demostrado que el usuario sufrió un perjuicio, emergerá en contra del concesionario una presunción de responsabilidad, como sucede en todo supuesto de responsabilidad objetiva derivada de fuente contractual.

    Que, por cierto, para eximirse de esa presunción de responsabilidad, el concesionario debe acreditar, en casos como el sub lite, la ruptura del nexo causal, es decir, la causa ajena en sentido amplio, que comprende entre otros el caso fortuito en sentido estricto, la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.

    1. ) Que el tribunal a quo consideró en su sentencia que la demandada debía ser exonerada de responsabilidad porque el suceso vivido por los actores había sido un hecho imprevisible e inevitable de terceros.

      Que esa afirmación, dogmáticamente expuesta, no fue acompañada de examen alguno acerca de si en el expediente se produjo o no la prueba que acreditaría la imprevisibilidad e inevitabilidad alegada (prueba que debía rendir la demandada), como tampoco de la necesaria indagación de si el hecho perpetrado por los terceros antes mencionados podía o no rigurosamente calificarse de "irresistible" para la concesionaria, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la irrupción de ellos se produjo (a pocos metros

      de la casilla de cobro del peaje, en horas de la noche, pero encontrándose el lugar completamente iluminado), e "imposible de preveer" en un escenario caracterizado, desgraciadamente, por la multiplicación de eventos delictivos de análoga naturaleza al sufrido por los actores, que son reiteradamente cometidos en las rutas concesionadas que atraviesan espacios urbanos, tal como las crónicas periodísticas lo ponen de manifiesto casi diariamente.

      Que, por otra parte, la sentencia recurrida omitió toda ponderación relativa al hecho de que los actores fueron interceptados y baleados a la vista de personal destacado en la estación de peaje -parte del cual cumplía funciones de seguridad- que no actuó en defensa de los usuarios de la autopista y que, por el contrario, levantó la barrera facilitando el paso de los agresores en dirección al vehículo en el que viajaban los actores (conf. testigo M., fs. 15 de la causa penal; y 237/238 del sub lite); todo ello, por lo demás, facilitado por el hecho de que las barreras colocadas en la referida estación para satisfacer el exclusivo interés económico de la concesionaria, constituyen obstáculos que objetivamente coadyuvan a la generación de hechos como el que ocupan las presentes actuaciones, ya que obligan a los conductores a detener o disminuir su marcha, extremo que, una vez cumplido, hace propicio el actuar delictivo.

    2. ) Que, en otro orden de ideas, la sentencia recurrida no brinda un fundamento jurídico válido para sostenerla cuando interpreta que la concesionaria vial no puede ser responsabilizada porque no reside en ella ningún poder de policía, el que en forma indelegable pertenece al Estado.

      Que ello es así, porque aun cuando sea exacto que la responsabilidad de la concesionaria vial no puede ser fundada en un insuficiente o nulo ejercicio del poder de policía, y

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación que tampoco es posible convertirla en guardiana del orden social sustituyendo a la acción policial en prevención y represión de los delitos, lo cierto es que su responsabilidad sí puede ser fundada en el incumplimiento de la obligación tácita de seguridad que nace de la relación de consumo que la une con el usuario, es decir, en una fuente de responsabilidad distinta, extremo éste que el tribunal a quo no ha examinado adecuadamente en el sub lite, especialmente a la luz de que tal específica obligación de seguridad -que se traduce en un deber de indemnidad- es típicamente de resultado.

    Que no es ocioso señalar, además, que si bien a pocos metros de la estación de peaje existe un destacamento de la Policía Federal Argentina, la sentencia recurrida omitió evaluar que la concesionaria vial no cuenta con un sistema de alarma que permita alertar a la autoridad policial de modo inmediato frente a hechos como el sufrido por los actores, sino sólo con un sistema de intercomunicadores entre cabinas, y que el personal de seguridad destacado tiene específicas indicaciones de salvaguardar exclusivamente los valores de la empresa y sus empleados (testigo G., supervisor de la demandada, fs. 148 vta.), como si la vida de los usuarios no fuera digna de protección alguna. Desde esta perspectiva, y sin perjuicio del reproche moral que puede formularse a la detestable concepción empresarial que subyace en lo anterior, no es dudoso que tales aspectos debieron ser considerados por el tribunal a quo a los fines de examinar si tenían entidad para comprometer la responsabilidad que se imputó en autos a la concesionaria demandada.

    1. ) Que, en fin, la especial situación de que tratan las presentes actuaciones (perjuicios sufridos por el usuario de una concesión vial, en una estación de peaje, como consecuencia del actuar ilícito de terceros) plantea una hi-

      pótesis sustancialmente análoga a la que surge tratándose de daños causados a los usuarios que transitan una estación de tren cuando en ella son víctimas de algún delito, supuesto en que la jurisprudencia pacíficamente acepta la responsabilidad de la empresa prestataria del servicio ferroviario. La omisión por parte del tribunal a quo de todo tratamiento de la cuestión desde tal punto de vista, también invalida por arbitrario el pronunciamiento dictado.

    2. ) Que, en las condiciones que anteceden, procede hacer lugar a la queja y al recurso extraordinario pues los agravios de la parte actora revelan el nexo directo e inmediato entre lo decidido y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48).

      Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara admisible la queja y el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento recurrido.

      Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, dicte un nuevo fallo de acuerdo con lo expresado. Agréguese la queja al principal. N. y, oportunamente, remítase. A.R.V..

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