Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 14 de Septiembre de 2001, C. 1498. XXXVI

Fecha14 Septiembre 2001
  1. 1498. XXXVI.

    RECURSO DE HECHO

    C., M.A. c/ Servicios Electrónicos de Gran Buenos Aires.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

    - I - La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió, a fs. 710 del proceso ejecutivo, (actuaciones a las que me referiré en adelante) confirmar la decisión de primera instancia de fs.633/35, que en lo que aquí interesa, desestimó la oposición de la demandada a la entrega de bonos embargados en cumplimiento de la ejecución de los honorarios regulados al Dr. O.C.G., las nulidades planteadas por la accionada en el proceso de ejecución de alquileres y de desalojo y ordenó la entrega a la actora de los restantes bonos embargados en juicio.

    Para así resolver, el a-quo consideró que en los autos de ejecución de alquileres se dictó una sentencia de trance y remate que se hallaba firme y con liquidación aprobada, por lo cual concluyó que resultaba inadmisible abrir un debate que excedía el ámbito procesal de la causa, sin que ello implique -agregó- expresar opinión sobre la viabilidad de los planteos de un tercero presentado en juicio, ni de la alegada existencia de un fraude procesal acusado por la demandada. Expresó que tales cuestiones debían hacerse valer por vías idóneas que no alteren el objeto del proceso ejecutivo y garanticen el derecho pretendido, en un amplio marco probatorio como es el del juicio de conocimiento pleno, donde se podían incluso adoptar medidas cautelares.

    - II - Contra dicha decisión la demandada interpone recurso extraordinario por arbitrariedad de sentencia a fs.732/38, el que desestimado a fs.770, dio lugar a esta presentación

    directa.

    Señala el recurrente que la resolución apelada incurre en dogmatismo y exceso ritual manifiesto al fundar el rechazo de sus planteos sobre fraude procesal solo en el limitado marco cognoscitivo del proceso ejecutivo y de la cosa juzgada recaída en el mismo, cuando existen elementos de juicio suficientes para crear una duda razonable respecto de la configuración del referido ilícito.

    Agrega que de igual manera la resolución resulta arbitraria pues no atiende a sus planteos sobre la base de su posibilidad de solicitar medidas cautelares que protejan sus derechos, en actuaciones que le son ajenas, cuando no cuenta con más elementos que los obrantes en la causa.

    Manifiesta, por otra parte, que como consecuencia del exceso ritual manifiesto en que incurre la sentencia, se omite el tratamiento de cuestiones planteadas, como las nulidades en el proceso ejecutivo y el desalojo, en virtud de las defensas que se vio privado de oponer (tales como la falta de legitimación activa) y las consecuencias que a su respecto se podrían producir por realizar un pago a quien no es el titular del crédito que se le reclama y no quedar exento de la pretensión que podría esgrimir en su contra el verdadero titular del derecho.

    Expresa asimismo, que tampoco podrían validamente entregarse los bonos al Dr. G., porque el deudor de los honorarios es el actor, quien al no ser el titular de la acción, no podría pagar con los bonos embargados que no serían de su pertenencia.

    - III - Corresponde, en primer lugar, poner de resalto que,

  2. 1498. XXXVI.

    RECURSO DE HECHO

    C., M.A. c/ Servicios Electrónicos de Gran Buenos Aires.

    Procuración General de la Nación conforme lo tiene resuelto de modo reiterado V.

    E., es requisito de procedencia del recurso extraordinario que el pronunciamiento apelado revista el carácter de sentencia definitiva y, como principio, ha negado tal cualidad a las decisiones que recaen en procesos de ejecución, máxime cuando, como en el caso, no media resolución sobre los puntos en litigio.

    Por otra parte, también ese Alto Tribunal tiene dicho que no incumbe a la jurisdicción extraordinaria revisar la inteligencia que los jueces de la causa otorguen a las normas de los Códigos de forma o a la aptitud de las vías para proteger a prerrogativas que se dicen vulneradas, atinentes a materias de hecho y derecho procesal, salvo que medie en el caso gravamen irreparable, de tardía y/o imposible reparación ulterior.

    En mi parecer, en el caso no se cumple con el aludido requisito de sentencia definitiva sobre el punto esencial cuestionado, cual es la posible existencia de fraude procesal en las acciones de ejecución y desalojo con la consecuente nulidad de los procedimientos, que harían surgir los potenciales agravios del recurrente.

    Ello es así por cuanto, conforme lo señaló acertadamente el tribunal apelado (al hacer suyas las consideraciones de la resolución de primera instancia), más allá de la impresión subjetiva del recurrente, el posible fraude procesal está sujeto a que se determine en el procedimiento que corresponde, que por cierto no es el proceso ejecutivo, ni el de desalojo, la autenticidad de los hechos alegados por la tercero que objeta los derechos del actor y que éste ha negado, inclusive mediante la afirma-

    ción de falsedad instrumental.

    Cabe destacar, asimismo, más allá de que, como se aprecia, estamos sustancialmente frente a cuestiones de naturaleza procesal, propias de la facultad de los jueces de la causa, ajenas por principio al remedio excepcional, que dar curso a la vía incidental propuesta por el apelante para dilucidar las cuestiones surgidas, importaría consentir ante cualquier tipo de planteos, la desnaturalización del trámite de los procesos previstos por el legislador que atienden a la distinta naturaleza de los títulos y obligaciones y que no son disponibles ni por las partes, ni por el órgano judicial, salvo casos muy excepcionales.

    Por último, cabe poner de relieve, por un lado, que el recurrente no ha negado ser el sujeto pasivo de las obligaciones reclamadas en las acciones promovidas, conforme surge de sus presentaciones en las distintas causas (fs. 34 de la acción de desalojo y 30/32 del proceso ejecutivo) y además fue sometido a su satisfacción forzosa con intervención judicial (fs.181/183 del proceso ejecutivo). Y por otro, que lo que se halla pendiente de determinar por la vía que corresponda, atento a las alegaciones efectuadas por la tercero presentante en autos, es quién resultará finalmente beneficiario del pago de las obligaciones debidas y cumplidas en los procesos por el demandado, cuestiones ajenas a estos procesos y que, en todo caso, en su aspecto potencial, pueden encontrar amparo en lo dispuesto en el artículo 732 del Código Civil.

    Por todo lo expuesto opino que V.E. debe rechazar la presente queja.

    Buenos Aires, 14 de septiembre de 2001.-

  3. 1498. XXXVI.

    RECURSO DE HECHO

    C., M.A. c/ Servicios Electrónicos de Gran Buenos Aires.

    Procuración General de la Nación FELIPE DANIEL OBARRIO

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