Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 13 de Septiembre de 2001, D. 373. XXXVI

Fecha13 Septiembre 2001

D. 373. XXXVI.

D. de V., E.M. c/N., B. s/ daños y perjuicios.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

La Sala AI@, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, confirmó la sentencia del juez de grado, que hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora, doctora E.M.D. de V., contra Televisión Federal S.A. (TELE- FE), B.N., y Z.S.P. de M. (v. fs. 527/540).

La acción tuvo por objeto reclamar la indemnización por los daños y perjuicios que la demandante, en su condición de Jueza Nacional en lo Civil de Primera Instancia, dijo haber sufrido a raíz de las declaraciones que la señora P. de M. efectuó en el programa ATiempo Nuevo@ del día 27 de abril de 1993, dirigido por el periodista y emitido por el canal de televisión codemandados, circunstancia en la cual afirmó - su nombre y su cargo fueron deshonrados.

Para resolver del modo en que lo hizo - en lo que aquí interesa -, la Cámara circunscribió la cuestión en torno de si medió o no culpa imputable a N. y a ATelefe@, respecto de las expresiones injuriosas vertidas al aire por la restante demandada.

Al tratarse de un tema de derecho, anticipó que no consideraba el caso como de responsabilidad objetiva, por riesgo, sino de imputabilidad subjetiva.

Señaló que los apelantes reclamaron la aplicación de la doctrina de la real malicia, arguyendo que ella es acogida por los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación con el carácter de doctrina jurisprudencial vinculante para los tribunales del país. Al respecto, dijo que, además de no estimar obligatoria para el caso la jurisprudencia de la Corte, la cuestión distaba de ser como la plantearon los recurrentes.

Agregó, que esta doctrina no forma parte del

derecho legislado argentino, y que no puede considerarse consagrada sin vacilaciones en la jurisprudencia de la Corte federal.

Sostuvo que, aún en el supuesto de que se aceptase la pertinencia de la Areal malicia@, no cualquier funcionario debía ser comprendido en la idea que ella expresa.

Con sustento en la doctrina del caso A.@ (Fallos: 310:508), recordó que cabía hacer una distinción fundada en el grado de notoriedad pública del sujeto pasivo vulnerado por la noticia.

Estimó que las posibilidades de un juez para acceder a la opinión pública a fin de defender sus actos y replicar acusaciones, resultan limitadas, en tanto se acepte que los jueces no deben hablar sino a través de sus sentencias y que el decoro y prestigio del Poder Judicial así lo exigen. Estas reglas de conducta, añadió, tienen valor no sólo durante el proceso, como pretendieron los apelantes, sino también con posterioridad al dictado de la sentencia.

Tras citar la opinión de diversos autores, y antecedentes jurisprudenciales que justificarían esta afirmación, dijo que no consideraba que en el caso pudiera aplicarse la doctrina de que se trata.

Anticipó, seguidamente, que estimaba acreditada en autos imputabilidad subjetiva, por grave despreocupación del periodista sobre la verdad o falsedad de las imputaciones vertidas en su programa.

A continuación expuso que, aunque un programa periodístico con invitados, constituye un supuesto de hecho diferente al de la publicación de una noticia en un medio gráfico, consideraría la trascendencia del caso ACampillay@ (Fallos: 308:789), pues lo allí decidido por la Corte, y en otros fallos que asentaron definitivamente su doctrina, justificaba someter el caso de autos a dicho precedente.

Recordó que en el mismo, quedó establecido que un

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Procuración General de la Nación órgano periodístico que difunde una información que podría tener entidad difamatoria para un tercero, no responde civilmente por ella en los supuestos en que: omita la identidad de los supuestamente implicados, o utilice un tiempo de verbo potencial, o, finalmente, propale la información atribuyendo directamente su contenido a la fuente pertinente.

Dijo que, en este caso, en que las manifestaciones reputadas injuriosas provenían no del periodista, sino de uno de los invitados, estaba claro el principio de identificación de la fuente. No obstante, analizó la conducta del conductor del programa frente a tales declaraciones, único modo B aseveró B de extraer conclusiones verdaderas acerca de si existió o no la culpa que se imputa como fundamento de la responsabilidad que se atribuye. Del examen que el juzgador realizó de las constancias de la causa, concluyó que los dichos de P. de M., no se trataron de una opinión o crítica de una sentencia, sino de una imputación a la magistrada de una actuación contraria a la ley en connivencia con intereses ajenos a la recta administración de justicia.

Puntualizó, luego, que esta fuente no era oficial, ni existía en la causa elemento alguno que permitiera afirmar que, para el periodista, en el momento de la entrevista, dicha fuente, por su calidad, fuera confiable. En este contexto, juzgó que, en el tratamiento que cabía atribuir al uso de la fuente, dada la particularidad que presentaba el caso, el periodista y el medio no se limitaron a reproducir una información objetiva, o a permitir su emisión, ni dejaron en claro que el origen de la misma correspondía exclusivamente a la persona participante del programa y no al medio, y que éste no la compartía, incurriendo por tanto, en su difusión, en grave negligencia, ya que no actuaron como un mero canal de transmisión.

-II-

Contra este pronunciamiento, Televisión Federal S.A.

(TELEFE), y el señor B.N., interpusieron recurso extraordinario en forma conjunta a fs.

703/721, que fue concedido por la Cámara a fs.

746, sólo respecto de los agravios relativos a la interpretación del artículo 14 de la Constitución Nacional, por ser la decisión recurrida contraria al derecho que los apelantes pretendieron fundar en ese precepto. En cambio, fue denegado en cuanto se fundó en la arbitrariedad que atribuyen al fallo, y a la alegación de gravedad institucional, lo que motivó la queja que tramita ante el Tribunal como expediente letra AD@, N° 343, Libro XXXVI.

Los recurrentes critican que la Cámara haya denegado la aplicación de la doctrina de la Areal malicia@. Reprochan que no se haya estimado obligatoria la jurisprudencia de la Corte para los tribunales inferiores, ya que - dicen -, no se trata de cualquier jurisprudencia, sino de aquella que interpreta la libertad de prensa y opinión, resguardada por el artículo 14 de la Constitución Nacional.

Afirman que esta doctrina, ha sido adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación integrando su línea jurisprudencial, ya que la amplia mayoría de sus ministros se han pronunciado a favor de la misma, sólo que no lo han hecho en un único pronunciamiento. C., como ejemplo, los votos de ministros de la Corte en diversos fallos.

Se agravian de que la sentencia haya expresado que, aún admitiendo su aplicación, ello sería para otros funcionarios pero no para los jueces. Sostienen que el ataque a la garantía de igualdad ante la ley, resguardada por el artículo 16 de la Constitución Nacional, surge evidente, si se repara que para una misma categoría de casos - Afuncionarios públicos@

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Procuración General de la Nación -, se pretende una discriminación arbitraria, excluyendo de su ámbito únicamente a los magistrados judiciales.

Desaprueban, además, la interpretación extensiva del Astandard Campillay@, señalando que éste se aplica a informaciones emitidas por la prensa escrita, mientras que el caso se refiere a manifestaciones vertidas Aen vivo@ por una entrevistada en un programa televisivo.

Aducen, por otra parte, que esta doctrina, lejos de constituir un antecedente contrario a los intereses de los recurrentes, es un importante elemento que confirma sus derechos, toda vez que, si, de acuerdo a ella, el órgano periodístico no responde civilmente si propala la información atribuyendo su contenido directamente a la fuente, resulta claro que en el caso, dicha fuente fue la señora M..

Afirman que el tribunal de segunda instancia, agregó nuevos elementos a la doctrina ACamplillay@, procurando analizar si el conductor del programa se limitó a reproducir esos dichos, si aclaró que no son sino expresiones del participante, si hizo o no suyas dichas manifestaciones, si las compartió, supuestos que dicen dan un resultado negativo, como surge del Atape@ del programa. Reprochan que, además de estos requisitos, el sentenciador haya incorporado otros más al antecedente en estudio, que encuadran en la doctrina de la Aarbitrariedad@, como son las expresiones A...si pudo impedirlas...@, A...si las cuestionó o criticó...@ .

Afirman que esto adquiere gravedad institucional y es un claro ejemplo de la arbitrariedad de un fallo corporativo que quiere amordazar a la prensa, al dejar establecido que, para evitar ser declarado culpable, un conductor televisivo tiene la obligación de cuestionar o criticar.

Efectúan el mismo reproche respecto de los argumentos de la sentencia que tienden a exigir del periodista, que

investigue la verdad de lo que expresara el invitado. Reprueban que el sentenciador haya juzgado que N. conocía lo que iba a decir la entrevistada, porque en la publicidad se decía que en el mismo habría una denuncia conmovedora, y que se le haya exigido verificar previamente la información.

Afirman que ello agrega dos nuevos requisitos a la doctrina ACampillay@: el conocimiento previo de la información y su verificación.

Razonan que, según la Cámara, para evitar la responsabilidad debiera Aoperarse sobre los invitados@, es decir, hacer una investigación previa por los equipos de producción para analizar todo lo que pudieren decir los entrevistados, y, de tal manera, poder censurar anticipadamente los dichos que podrían ser lesivos. Expresan que una cosa es saber de qué tema se iba a hablar, y otra, muy distinta es saber qué cosas se iban a decir sobre el tema.

Concluyen que la decisión de la Cámara es de una enorme gravedad institucional, pues, en adelante, en los programas televisivos Aen vivo@, el conductor del programa y el canal licenciatario pasarían a ser responsables de todo lo que se diga por los terceros invitados, ya que sería imposible probar que se tomaron las diligencias necesarias para evitar que expresen espontáneamente lo que piensan.

Señalan que, para fundar la supuesta despreocupación, la Cámara sostuvo que no se aclaró que Ael origen de la información correspondía exclusivamente a la fuente@. Responden que ninguna aclaración se podía hacer si los televidentes estaban viendo quien decía cada palabra. También se pidió prosiguen que el medio o el conductor dijeran que no compartían las expresiones de la participante, exigencia sobre la que los recurrentes reiteran no coincidir, por ser gravemente atentatorio de la libertad de prensa, obligar al

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Procuración General de la Nación periodista a disentir o coincidir con el entrevistado.

Finalmente, sintetizan las arbitrariedades expuestas, manifestando: que la sentencia tiene un fundamento solo aparente al no aplicar correctamente la doctrina ACampillay@; que la sentencia se fundó sólo en la voluntad de los jueces cuando determinó que los periodistas, para no incurrir en responsabilidad, debían impedir, criticar o cuestionar los dichos de la participante en un programa en vivo; que la sentencia es autocontradictoria, entre otros motivos, porque, pese a que la doctrina ACampillay@ eximiría de responsabilidad a los recurrentes, los responsabilizó por los dichos de la participante; que la sentencia excedió los términos en que estaba fijada la litis, porque la actora fundó su demanda en que N. había alentado a la señora M. a la difusión de expresiones que consideraba injuriosas, y, pese a que la sentencia tuvo por no comprobado tal extremo, igual consideró responsables a los recurrentes por conocer B supuestamente B lo que se iba a decir y no verificarlo; y que el senteciador incurrió en arbitrariedad al establecer sin fundamentación, ciertas obligaciones del periodismo.

-III-

Cabe considerar, en primer lugar, que existe cuestión federal que habilita la instancia extraordinaria en los términos del inciso 31 de la ley 48, toda vez que se ha cuestionado la inteligencia de cláusulas de la Constitución Nacional (arts. 14 y 16), y la decisión impugnada es contraria al derecho que los recurrentes pretenden sustentar en aquéllas.

A partir de esta premisa, debe dejarse claramente sentado, que la libertad de prensa, en su acepción constitucional, es condición necesaria para la existencia de un

gobierno libre y el medio idóneo para orientar y aun formar una opinión pública vigorosa, atenta en la vigilancia de la actividad de los poderes públicos. En tal carácter, es un adecuado y fundamental instrumento de ordenación política y moral de la Nación.

Este pensamiento responde, en última instancia, al basamento republicano de la libertad de imprenta, ya que no basta que un gobierno dé cuenta al pueblo de sus actos; sólo por medio de la más amplia libertad de prensa puede conocerse la verdadera importancia de ellos y determinarse el mérito o responsabilidad de las autoridades intervinientes.

Dentro de ese marco, las empresas periodísticas configuran el ejercicio privado de funciones de interés social, ya que su actividad está dirigida al bien de la sociedad y, por lo tanto, de todos y cada uno de sus miembros.

En tal sentido, el Tribunal ha dicho que entre las libertades que la Constitución Nacional consagra, la de prensa es una de las que poseen mayor entidad, al extremo que sin su debido resguardo existiría tan sólo una democracia desmembrada o puramente nominal. Incluso no sería aventurado afirmar que, aun cuando el artículo 14 enuncie derechos meramente individuales, está claro que la Constitución, al legislar sobre la libertad de prensa, protege fundamentalmente su propia esencia democrática contra toda posible desviación tiránica (doctrina de Fallos: 284:291; 315:1492 entre otros). Puede afirmarse, entonces, que la jurisprudencia del Tribunal ha sido consecuente con el principio rector, según el cual, el derecho de prensa goza en nuestro ordenamiento de una posición privilegiada.

-IV-

No obstante lo expresado en el ítem que antecede, V.E. ha establecido en abundantes ocasiones, que el ejercicio

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Procuración General de la Nación del derecho de informar, no puede entenderse en detrimento de la necesaria armonía con los restantes derechos constitucionales, entre los que se encuentran el de integridad moral y el honor de las personas (Fallos 308:789, entre otros). Se trata, entonces, de conjugar el ejercicio de un derecho con otro, cuando existe el marco efectivo de la, en principio, aparente confrontación planteada entre ambos.

Sostuvo asimismo el Tribunal que A... los alcances de la tutela constitucional involucrada, genera la ineludible carga de examinar si B en el caso de que se trate B concurren los antecedentes de hecho que justifiquen ubicar la pretensión fuera de aquellas hipótesis frente a las cuales el ejercicio del derecho de publicar las ideas no admite restricción.

Cuando se invoquen situaciones que pueden transponer esta frontera, el juez debe comprobar, con todos los medios que la legislación le proporciona, si se trata de un caso en que se encuentra involucrada esa libertad, valoración que no puede ser obviada sin abdicar de la jurisdicción, lo que está prohibido conforme lo dispone el artículo 15 del Código Civil, en armonía con las garantías constitucionales de peticionar a las autoridades y el debido proceso consagrado por los artículos 14 y 18 de la Constitución Nacional.@ Y agregó que las pretensiones que pueden interferir con la actividad de los medios de difusión, son susceptibles de una decisión favorable o adversa, según se compruebe o no que media inaceptable afectación de la libertad de prensa (v. doctrina de Fallos:

315:1943, considerandos 11 y 12).

Ahora bien, cuando las opiniones versan sobre materias de interés público o sobre la gestión de quienes desempeñan funciones públicas - y tal categoría comprende el servicio de administrar justicia por parte de un juez nacional -, la tensión de los distintos derechos en juego el de

buscar, dar, recibir y difundir información y opiniones, y el derecho al honor, a la dignidad y a la intimidad de las personas - debe resolverse en el sentido de un mayor sacrificio de quienes tienen en sus manos el manejo de la cosa pública (doctrina de Fallos 310:508, considerandos 13 y 14).

Este criterio responde al prioritario valor constitucional, según el cual debe resguardarse el más amplio debate respecto de las cuestiones que involucran personalidades públicas o materias de interés público, como garantía esencial del sistema republicano (Fallos:316:2416, voto de los jueces F., B. y P., considerando 12).

Ello obliga a un criterio estricto en la ponderación de los presupuestos de responsabilidad, pues lo contrario conspiraría contra la formación de una opinión pública vigorosa, en razón de la fuerza paralizadora y disuasiva de la obligación de resarcir (Fallos:319:3085, voto de los jueces B. y L., considerando 6°).

El párrafo que precede, sirve de introducción para emitir mi parecer acerca de que - contrariamente a lo aseverado en la sentencia impugnada -, la doctrina de la Areal malicia@, ha sido adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación integrando su línea jurisprudencial. Precisamente, uno de sus ministros, el doctor C.S.F., en su reciente publicación ALa Corte Suprema y sus 198 sentencias sobre comunicación y periodismo@ (Editorial ALa Ley@), bajo el subtítulo: ARamos (319:3428) y la consolidación de la doctrina de la real malicia@, expone que, en el fallo aludido, el Tribunal adopta por unanimidad A. estándares jurisprudenciales de la Corte Suprema de los Estados Unidos, toda vez que alude a que tratándose de informaciones referidas a funcionarios públicos, figuras públicas o particulares involucrados en cuestiones de esa índole, aun si la noticia tuviere expresio-

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Procuración General de la Nación nes falsas e inexactas, los que se consideran afectados deberán demostrar que quién emitió la expresión o imputación conocía la falsedad y obró con real malicia, esto es, con el exclusivo propósito de injuriar o calumniar y no con el de informar, criticar, o incluso, de generar una conciencia política opuesta a aquél a quien afectan los dichos@.

Y prosigue manifestando que AEn este entendimiento es que se pronunció la Corte Suprema pues, aun cuando hubiese revocado la sentencia condenatoria impugnada, en base a la violación de la garantía de igualdad (art. 16 de la Constitución Nacional), receptó en plenitud la doctrina de la real malicia a lo largo de sus consideraciones.@ ( C.S.F., obra citada, pág.

191).

En orden a las reflexiones que anteceden, opino que en el sub lite, no se ha acreditado la existencia de A. malicia@ atribuible al periodista B.N., ni a TELEFE, toda vez que no se observan en la causa elementos de prueba como para demostrar fehacientemente que los referidos demandados, conocieran la falsedad de las declaraciones que iba a formular la invitada P. de M. en el momento de emitirse el programa Aen vivo@, ni tampoco se ha evidenciado en las presentes actuaciones, un manifiesto y temerario desinterés por parte de aquellos, acerca de si tales declaraciones eran verdaderas o falsas. En efecto, las circunstancias de que en la publicidad se dijere que en el programa habría una denuncia conmovedora, o de que, al final del mismo, el periodista, al prevenir sobre las investigaciones Aa la volea@, haya agregado Ano digo en el caso este@, no parecen tener entidad suficiente como para deducir que aquél tenía conocimiento de lo que iba a manifestar su invitada respecto de la jueza actora, ni indican una imprudente displicencia del mismo, o del medio, sobre si dichas declaraciones fueron

falsas o verdaderas. Tampoco se advierte en el desarrollo del programa (cuyo video he observado), que el demandado haya alentado a la señora P. de M. a efectuar las declaraciones difamatorias; antes bien, al comienzo de su participación, se ocupó de recordarle sobre A. y precisiones@ en lo que iba a decir.

Finalmente, respecto de la aplicación de la doctrina de la real malicia, no encuentro motivos para distinguir a los jueces - como lo hizo el a quo - de los demás funcionarios, en orden al grado de notoriedad pública del sujeto vulnerado por la noticia; máxime si se repara que en los precedentes A.@ (Fallos:319:3085) y ACancela@ (Fallos 321:2637), juicios en los que los actores, al igual que en el presente, eran magistrados, hubo abundantes consideraciones acerca de esta doctrina.

-V-

Sabemos, además, que entre las pautas sentadas por el Tribunal para evaluar la responsabilidad por noticias inexactas, se ha expresado que la exigencia de que la prensa libre resulte veraz, prudente y compatible con el resguardo de la dignidad individual de los ciudadanos, no implica imponer a los responsables el deber de verificar en cada supuesto la exactitud de una noticia, sino de adecuar, primeramente, la información a los datos suministrados por la realidad, máxime cuando se trata de noticias con evidente potencialidad calumniosa o difamatoria. En esto supuestos, la seriedad que debe privar en la misión de difundir las noticias que pueden rozar la reputación de las personas, impone propalar la respectiva información, atribuyendo directamente su contenido a la fuente pertinente, utilizando un tiempo de verbo potencial o dejando en reserva la identidad de los involucrados en

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Procuración General de la Nación el hecho. Esta es la doctrina establecida en el caso ACampillay@ (Fallos:

308:789), y reafirmada luego en numerosos pronunciamientos de V.E.

(v.

Fallos:

310:508; 315:632; 316:2394 y 2416; 321:3170, entre otros).

Si bien este precedente se refiere al periodismo escrito, su tratamiento por el a-quo en cuanto a la identificación de la fuente, mereció - como se ha visto - la crítica de los recurrentes, que - en mi parecer - resulta acertada. En efecto, si el juzgador admitió que cuando A... las manifestaciones reputadas injuriosas provienen no del periodista, sino de los invitados o participantes a quienes se brinda la posibilidad de expresarse ante las cámaras, está clara la identificación de la fuente, pues no es otra que la persona que se expresa@ (v. fs. 688 vta. Ain-fine@), la subsiguiente adición de otros elementos a esta doctrina ( como los reseñados en el ítem II del presente dictamen, a los que me remito por razones brevedad), carece en absoluto de sustento legal, doctrinario y jurisprudencial. La fuente estaba ciertamente individualizada por tratarse de las declaraciones de la persona que participaba del programa emitido en vivo, y - en mi opinión - no correspondía en el referido contexto fáctico, de acuerdo a la doctrina ACampillay@, agregar, como pretende la actora, otras obligaciones al periodista o al medio, como impedir, criticar, cuestionar sus dichos, o aclarar que no los compartía.

Ellas podrían considerarse, la primera, como restrictiva de la libertad de expresión de la entrevistada sin perjuicio de la responsabilidad propia de la declarante que en el caso ha quedado admitida -; las restantes, importarían imponer al conductor de un programa televisivo y a la organización en que se desempeña, adoptar en todos los casos, una posición personal en cuestiones ajenas en las que carece de un interés individual y que pueden generarle sanciones

penales o reclamos indemnizatorios, como el aquí perseguido.

Por todo lo expuesto, opino que debe declararse procedente el recurso extraordinario, revocar parcialmente la decisión apelada, y rechazar la pretensión deducida por la parte actora contra Televisión Federal S.A.

(TELEFE) y B.N..

Buenos Aires, 13 de septiembre de 2001.

F.D.O.

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