Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 12 de Septiembre de 2001, C. 1478. XXXVII

Fecha12 Septiembre 2001

Competencia N° 1478. XXXVII.

M., E.; D.L.S.A. s/ art. 302 del C.P.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 1 y del Juzgado de Garantías N° 5 de la localidad de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa iniciada a raíz de la denuncia de H.R.L., presidente de DDL S.A.

Refiere el denunciante que E.M., director de D.L.S.A., les habría entregado en pago de mercaderías y servicios de asesoramiento, varios cheques de pago diferido de la cuenta corriente de la empresa, que fueron rechazados por diversas causales al ser presentados al cobro (fs. 1/5 y 7).

La denuncia fue radicada primigeniamente ante la justicia nacional en lo criminal de instrucción, que se declaró incompetente en favor del fuero penal económico por considerar que la conducta encontraba adecuación típica en algunos de los supuestos del art. 302 del Código Penal.

Por su parte, el magistrado penal económico, a instancias del fiscal interviniente, luego de considerar que el hecho tipifica en el inc. 1° o 2° del art. 302 y basándose en los plenarios AOrtega@ y AFiumana@, se declaró parcialmente incompetente respecto de los cheques del Banco HSBC, sucursal ALanús II@, en favor del magistrado con jurisdicción en el domicilio del banco (fs. 61/64).

Por su parte, el juez provincial, sin controvertir la calificación propuesta, rechazó la competencia. Alegó que la declaración de incompetencia no había sido precedida de investigación alguna por lo que la resolución del magistrado nacional resultaba prematura (fs. 85).

Devueltas las actuaciones al juzgado nacional y con la insistencia de su titular quedó trabada la contienda (fs.

87).

En mi opinión, no existe en el caso un concreto conflicto de competencia dado que el magistrado local no asignó competencia a la justicia nacional por la cual debía conocer en el hecho del que se desprendiera (Fallos: 304:342 y 1572; 305:2204; 306:591; 307:2139; 311:1965; 314:239 y Competencia N° 1053.XXXVI in re AAlvarenga, C.D. s/ dcia. s/ inf. art. 302 del Código Penal@ resuelta el 9 de noviembre de 2000), por el contrario, únicamente se limitó a señalar que no se había acreditado quién fue la persona que había entregado el cheque rechazado.

Sin perjuicio de ello y para el supuesto caso que V.E. decida obviar estos defectos a fin de evitar dilaciones que puedan traducirse en una privación de justicia, en beneficio al principio de economía procesal y del buen servicio de justicia (Fallos: 322:579), en mi opinión, habida cuenta que la calificación señalada no ha sido controvertida por ninguno de los magistrados que intervinieran en la presente contienda, deberá ser la justicia provincial la que continúe con la investigación de la presente toda vez que allí se encuentra el domicilio del banco girado, conforme surge de los cartulares cuya copia obra glosada a fs. 65.

Buenos Aires, 12 de septiembre de 2001.

L.S.G.W.

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