Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 12 de Septiembre de 2001, C. 972. XXXVI

Sentido del falloVer Dic.
Fecha12 Septiembre 2001
  1. 972. XXXVI.

    RECURSO DE HECHO

    C., A. c/ Kanmar S.A.

    (en liquidación) y otros.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

    I La Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto condenó a los demandados al pago de una indemnización laboral, en forma solidaria.

    Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso extraordinario el codemandado J.K., cuya denegatoria motiva la presente queja.

    II El juez de primera instancia tuvo por acreditado que el actor trabajó en relación de dependencia para la demandada Kanmar SA e hizo extensivas las obligaciones resultantes del contrato de trabajo a un grupo de empresas, con base en que habrían existido maniobras fraudulentas y conducción temeraria que hacían aplicable la responsabilidad solidaria prevista por el art. 31 de la Ley de Contrato de Trabajo. Encuadró en la misma situación al codemandado K., con fundamento en lo dispuesto por el art. 59 de la ley 19.550.

    Tuvo en cuenta para decidir de ese modo, que la demandada Kanmar SA no produjo el peritaje contable ofrecido, a partir de lo cual juzgó que esa omisión indicaba que existió la conducta irregular señalada en la demanda, con aptitud para generar la solidaridad de los terceros vinculados.

    I.J.K. apeló el fallo, agraviándose de la falta de prueba sobre los hechos en que se fundó la condena.

    Destacó que no fue empleador del accionante y sostuvo que no podía calificarse su conducta como director de la empresa en la caracterización del art. 59 de la ley 19.550, con base en imputaciones genéricas contenidas en la demanda que no fueron acreditadas. Cuestionó también la aplicación del art. 31 de la Ley de Contrato de Trabajo, alegando que sólo procedería ante la comprobación de maniobras defraudatorias que no resultan de las constancias de autos.

    El Tribunal de Alzada dijo que el apelante K. había centrado sus agravios en el examen de la presunción del art. 55 LCT, pero que había consentido la aplicación del art.

    59 de la ley 19550 en que se había apoyado el pronunciamiento en su contra. Concluyó sobre esa base, que el recurso no contenía una crítica razonada y concreta del fallo apelado.

    IV Si bien lo atinente a la interpretación y aplicación de normas de derecho común es, en principio, ajeno a la vía excepcional del art. 14 de la ley 48, reiterada jurisprudencia de la Corte ha establecido que es condición de validez de los pronunciamientos judiciales que ellos sean fundados y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, así como que ellos tomen debidamente en cuenta las alegaciones decisivas formuladas por las partes (Fallos 303:1148).

    Estimo que la sentencia de autos no cumple dichos recaudos toda vez que ha vulnerado las garantías constitucionales invocadas por el recurrente, relativas al derecho de propiedad y de defensa en juicio, en tanto se ha extendido al director de una sociedad anónima la condena dictada contra la

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    RECURSO DE HECHO

    C., A. c/ Kanmar S.A.

    (en liquidación) y otros.

    Procuración General de la Nación empresa, subvirtiendo las reglas sobre carga probatoria aplicables en la materia.

    Es que los jueces laborales han hecho aplicación de una disposición de la Ley de Sociedades que no constituye una derivación razonada del derecho vigente, pues se contrapone con principios esenciales del régimen societario. Han prescindido de considerar que la personalidad diferenciada de la sociedad y sus administradores constituye el eje sobre el que se asienta la normativa sobre sociedades anónimas y que ésta conforma un régimen especial que se explica porque aquéllas constituyen una herramienta que el orden jurídico provee al comercio como uno de los principales motores de la economía.

    Desde esa perspectiva, resulta irrazonable que el simple relato del actor sin mencionar el respaldo de otras pruebas producidas en la causa, tenga la virtualidad de generar la aplicación de una causal de responsabilidad en materia societaria que tiene carácter excepcional, sin la debida justificación.

    A mi modo de ver, cabe en consecuencia hacer lugar a los agravios vinculados a que la sentencia ha omitido el tratamiento de cuestiones conducentes para la adecuada solución de la causa (B.213.XXV, autos ABehrensen G.F. c/ Ferrocarriles Argentinos s/daños y perjuicios@ del 30-11-93 (v.

    Fallos: 316:2602); S.418.XXI, autos A., S.P. y Tiburci c/ Gobierno Nacional@ del 8-9-87 (v.

    Fallos:

    310:1764)), toda vez que aquélla no se hizo cargo de las objeciones del apelante relativas a la falta de acreditación de los extremos que tornen aplicable el art. 59 de la ley de Sociedades.

    Por los fundamentos expuestos, opino que V.E. debe dejar sin efecto el pronunciamiento recurrido y remitir los autos al tribunal de origen, para que se dicte uno nuevo con

    arreglo a derecho.

    Buenos Aires, 12 de septiembre de 2001.

    F.D.O.

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