Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 10 de Septiembre de 2001, P. 792. XXXV

EmisorProcuración General de la Nación

P. 792. XXXV.

RECURSO DE HECHO

Pschepiurka, S.B. c/I., R..

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

Contra la sentencia de la Sala AG@, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, que confirmó la resolución del juez de grado que había declarado la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones (v. fs. 389 y vta.), la actora dedujo recurso extraordinario a fs.

393/408, cuya denegatoria de fs.

419, motiva la presente queja.

Examinados los términos de la sentencia, y los agravios que, a título de arbitrariedad, se invocan en el escrito de impugnación, me anticipo a opinar que las conclusiones del a-quo - conforme lo desarrollaré a continuación -, no son refutadas mediante argumentos conducentes para poner en evidencia una decisiva falta de fundamentación en el decisorio.

En este orden, se advierte que las críticas de la quejosa, sólo traducen diferencias de criterio con el juzgador, y no resultan suficientes para rechazar las consideraciones en que se apoya el pronunciamiento recurrido, máxime frente a la excepcionalidad del remedio que se intenta. Se observa, asimismo, que reiteran asertos vertidos en instancias anteriores desechados sobre la base de fundamentos que no compete a la Corte revisar, ya que se encuentran vinculadas a cuestiones de hecho, prueba y derecho común (v. doctrina de Fallos:312:1859; 313: 473 y sus citas, entre otros).

En su expresión de agravios concretos contra el pronunciamiento, la recurrente sostiene que la Cámara incurrió en un error de apreciación, al no acordarle efectos impulsivos a las actuaciones de fs. 352/54. Las mismas consistieron en el agregado incorrecto en este expediente, de un oficio que correspondía al beneficio de litigar sin gastos, y la actora alegó que ello tuvo como consecuencia confundir a su parte, llevándola, de buena fe, a una interpretación errónea. Estimo

que la crítica precedente carece de sustento, ya que encuentra suficiente respuesta en las consideraciones del juzgador en el sentido de que el beneficio de litigar sin gastos posee caracteres autónomos; y que el pleno conocimiento de los elementos existentes en la causa, pertenece, en la apreciación del instituto, a quienes cargan con el impulso, pues los actos interruptivos son aquellos que se cumplen con el fin de impulsar el proceso, carácter que sólo revisten los que concuerden con las circunstancias de tiempo y estado que los autoricen.

Se observa, además, que el oficio aludido, fue diligenciado por los propios letrados de la actora, y, en consecuencia, su equivocada agregación al expediente principal, el 11 de noviembre de 1998, debió ser advertida oportunamente por ellos, quienes tampoco explican debidamente de qué manera este hecho pudo confundir a su parte al extremo de llevarla a una interpretación errónea, hasta que se produjo el acuse de caducidad el 22 de febrero de 1999 (v. fs. 355).

Reprocha asimismo la apelante, que se haya considerado A.@ el plazo procesal de caducidad olvidando un conjunto de elementos; y que el juzgador haya afirmado que la parte contraria @presuntamente@ advirtió la inconsistencia de las piezas de fs. 352/54. A mi entender, esta última aserción del a quo, fue sólo tangencial, e irrelevante de por sí, para modificar su decisión sobre el fondo del asunto; y, en cuanto a la aludida omisión de elementos, la recurrente se abstiene de precisar cuáles son aquellos que habría prescindido de examinar el juzgador, y que pudieron resultar conducentes para la solución del caso.

La Cámara advirtió, además, que en autos, se apreciaban circunstancias de particular trascendencia, pues el artículo 135 del rito da idea que, tras la respuesta de acuse de perención, el expediente se encuentra en condiciones de

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Procuración General de la Nación resolver, pero que, sin embargo, el inferior fijó la audiencia contemplada por el artículo 36, inciso 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

En tales condiciones prosiguió resultaba justo valorar la oposición de quien había acusado la perención (v. fs. 363/364), que incluso dio lugar al recurso de queja que la Sala declaró abstracto, a consecuencia de haberlo resuelto con posterioridad a la audiencia mencionada (v. cuaderno de queja ante la Cámara, expte.

N°28.771/99). Con estos elementos de convicción por delante, concluyó, no era posible atender a los agravios, pues el procedimiento que impuso el juez de grado ( audiencia de conciliación), carecía de la entidad que se desprende de los incisos 3° y 4°, del artículo 313, del Código citado.

Frente a estas consideraciones, la quejosa aduce que ella no pidió la audiencia, y que entonces no es éste un argumento que pueda usarse a favor de la contraria y de su pedido de caducidad, y menos en contra de la apelante, pues la designación de la audiencia por la cual el magistrado intentó llegar a una conciliación, indicaba que existían dudas respecto de la solución. También manifiesta que fue ajena a la necesidad de la queja, y que no pretendió ampararse en el procedimiento impuesto por el juez de primera instancia para considerar que el mismo interrumpía el plazo de perención, razón por la cual no advierte porqué el fallo en recurso elabora un argumento como para responder a algo que no se sostuvo y no da respuestas a aspectos que sí se sostuvieron.

Cabe observar, que este último cuestionamiento, se contradice dentro de su propio esquema, ya que la actora, en el escrito de apelación, afirmó que la designación de la audiencia de conciliación indicaba la existencia de dudas respecto a la forma de resolver la cuestión (v. 376 vta.,

cuarto párrafo, y fs. 377, tercer párrafo in- fine), aserto que - como se ha visto - reitera en el presente recurso. En consecuencia, no es cierto que el argumento del fallo responda a algo que no se sostuvo, toda vez que las referidas aseveraciones de la actora, merecían el tratamiento dado por la Cámara para replicarlas.

El juzgador expresó asimismo, que esta situación implicaba que la Alzada insistiera en que el desinterés de la actora, se configuró tras la resolución de fs.

350, del 30/9/98, en la que se dispuso la clausura de la etapa de prueba, y se ordenó notificar. Señaló que la cédula de fs.

361, puso de relieve - como se comprueba con el cargo de fs.

355 que la interesada la había presentado con notoria posterioridad al acuse de perención y al responde de fs.

357/60.

La recurrente afirma, en cambio, que no puede admitirse desinterés cuando se continuaron produciendo actos procesales válidos, varios de ellos, consecuencia de los errores del Juzgado, pero necesarios para corregirlos y para continuar el trámite. Reitera, al respecto, lo dicho en el memorial de la apelación, en orden a que, el 5 de febrero de 1999, antes de acusada la caducidad, se producía un acto del Juzgado que impedía alegar, al certificarse, en el expediente del beneficio, que una prueba - el expediente de M. -, no se encontraba en el tribunal. No importa - dice la recurrente - que ello ocurriera en el beneficio, pues se trató de un hecho objetivo que determinaba que el expediente no estaba en el Juzgado, ni para dicho incidente, ni para el principal, y, siendo así - concluye -, no se podían presentar los alegatos en este último. Afirma que recién el 17 de febrero ante la insistencia de los letrados de la actora, el expediente es buscado y encontrado (v. fs. 92/93 del beneficio). Acerca de

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Procuración General de la Nación esta última aseveración, debo decir que también encuentra debida respuesta en el fallo cuestionado, en cuanto expresó que no obstaba al rechazo de los agravios el escrito y providencia de fs. 351 y vta., dado que desde el 5/10/98 al 22/2/99, igualmente operó el plazo de caducidad, más allá de no existir constancias, notas en los términos del artículo 133 de la ley adjetiva, etc., a partir de fs.

351 vta. que indicaran la pérdida de vista del expediente y la búsqueda respectiva (el subrayado me pertenece).

Ahora bien, previo a examinar los actos cumplidos en el beneficio de litigar sin gastos antes referidos, cabe considerar que la actora también critica como trámite irregular, el hecho de que el decreto de fs. 344, de fecha 24 de agosto de 1998, que disponía la certificación de la prueba pendiente, recién fue firmado al advertirse que no lo estaba, el 26 de abril de 1999 (v. fs. 369 vta.). Sostiene que, a partir del despacho no firmado, y en atención a que produjo efectos, debió anularse todo, y, como consecuencia, la perención no hubiera tenido lugar, máxime cuando aquél, se trató de un acto jurisdiccional ajeno a las partes. Al margen de si esta queja sería o no conducente para dirimir la cuestión de fondo, se comprueba fácilmente que es extemporánea, toda vez que la recurrente tuvo ocasión de impugnar la providencia referida en etapas procesales anteriores y no lo hizo, particularmente si se tiene en cuenta que el 21 de septiembre de 1998, a fs. 348, presentó un escrito relativo a la prueba pendiente en autos cuya certificación había ordenado el despacho cuestionado.

Resta finalmente señalar, que, en cuanto a las constancias en el beneficio de litigar sin gastos, el juzgador reiteró que éste posee autonomía de trámite, de modo que perdía relevancia la manifestación que hizo la recurrente a

fs. 92 de ese incidente, máxime cuando la resolución de fs.

350 (de fecha 30 de septiembre de 1998) dispuso rechazar la negligencia con relación a la informativa al Juzgado Civil y Comercial N° 6 de M., por encontrarse cumplida conforme nota de fs.

258 vta. de esta causa.

El señalamiento de esta constancia en el proceso principal, no es debidamente rebatido por la recurrente, que insiste en oponer a la caducidad, actuaciones cumplidas en el expediente del beneficio, y que, a mi entender, como lo expresó el a-quo, no tienen efecto interruptivo alguno sobre el proceso en que se debate la cuestión de fondo.

No resulta ocioso advertir, que la mentada actividad cumplida por la actora a fs.

92 del beneficio, fue como consecuencia de que a fs. 91, manifestó que se encontraba producida la prueba y solicitó el traslado que dispone el artículo 81 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Luego del informe del actuario sobre la prueba pendiente de producción en el beneficio, el Juzgado ordenó a la peticionante, que previo a lo solicitado, manifestara lo que correspondiera respecto a dicha prueba, ocasión en la que la actora informó que el expediente de M., se encontraba agregado al principal y reservado. No se percibe cómo, esta indicación, previa al traslado de la prueba a los fines de resolver el otorgamiento total o parcial del beneficio o su denegación (art. 81 Cód. Procesal), puede considerarse como actividad idónea para impulsar hacia la sentencia al proceso sumario sobre daños y perjuicios.

Por consiguiente, estimo apropiado el argumento del juzgador en orden a destacar la autonomía de trámite del beneficio, toda vez que nuestra doctrina y jurisprudencia, han coincidido, por una parte, en que para que el acto tenga efecto interruptivo, debe realizarse en el mismo expediente,

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Procuración General de la Nación ya que los efectuados en otros, aún siendo conexos, no reúnen aquella característica; y, por otra, en que el beneficio de litigar sin gastos, es un incidente sujeto a un procedimiento especial cuyo objeto no es que prospere la pretensión de fondo, sino posibilitar el acceso a la jurisdicción a quien carece de recursos económicos normalmente exigidos para ejercitar ese derecho. Nada impide al justiciable accionar sin haber obtenido el beneficio, y, el trámite para obtenerlo, no suspende el procedimiento salvo que se pidiere en la demanda (v. art. 83, Cód. Procesal).

El Tribunal tiene dicho, al respecto, que para que el acto tenga efecto interruptivo del plazo de caducidad de la instancia, es menester que sea idóneo para impulsar el procedimiento, y que, cumplido por los contendientes, el órgano jurisdiccional o sus auxiliares, resulte adecuado a la etapa procesal en que se realice y apto para hacer avanzar el proceso hacia la sentencia (v. doctrina de Fallos: 313:97, 568; 314:1692, entre muchos otros).

No está demás tampoco señalar, a mayor abundamiento, que en la doctrina de Fallos:319:1885, se ha dicho que el artículo 83, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, establece que el trámite para obtener el beneficio de litigar sin gastos no suspenderá el procedimiento, salvo que se pidiere en el escrito de la demanda, y que si dicho trámite - como en el caso - fue planteado en forma posterior y separada al escrito introductorio de la pretensión, carece de efecto interruptivo de la tramitación del pleito, por lo que el fallo que le asigna ese efecto, resulta descalificable a la luz de la doctrina sobre sentencias arbitrarias, pues manifiesta una total prescindencia del texto legal, que trasunta su carencia de sustento normativo (voto de los doctores Julio S.

Nazareno y E.M.

O=C., considerandos 6° y 7°).

Por todo lo expuesto, estimo que debe rechazarse la presente queja.

Buenos Aires, 10 de septiembre de 2001.

N.E.B.

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