Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 7 de Septiembre de 2001, C. 1498. XXXVII

Fecha07 Septiembre 2001

Competencia N° 1498. XXXVII.

L., P. s/ ley 22.362.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

Entre los titulares del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 3 con asiento en Rosario, Provincia de Santa Fe, y del Juzgado de Instrucción de la Octava Nominación, de la misma ciudad, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa donde se investiga la conducta de P.L..

De los antecedentes incorporados al sumario, surge que el nombrado se dedicaría a la reproducción ilegítima de discos compactos y videocintas, como así también a su ulterior comercialización, en el garaje de la finca ubicada en la calle Tuyutí 5633 de la ciudad de Rosario.

En el entendimiento de que el hecho a investigar se hallaría tipificado en las previsiones de la ley 11.723, cuya aplicación corresponde al fuero ordinario, el magistrado federal declinó la competencia en favor de la justicia local (fs. sin numerar).

Esta última, a su turno, rechazó el conocimiento de la causa con fundamento en que la conducta del imputado configuraría tanto una infracción a la ley de propiedad intelectual como a la ley de marcas, que concurrirían en forma ideal, supuesto en el que, según la jurisprudencia de la Corte, corresponde intervenir al fuero de excepción (fs. 20).

Con la insistencia del juzgado de origen, quedó formalmente trabada la contienda (fs. 29).

Al resultar del acta de fs. 23 y de las declaraciones de los agentes policiales que participaron en el operativo (ver fs. 3, 24 y 27), que en el local mencionado observaron la existencia de varias computadoras con grabadoras para discos compactos, grabadoras de videocintas conectadas a aquéllas, un

"scanner", una fotocopiadora y fotocopias de portadas con diferentes motivos, estimo que asiste razón al magistrado provincial en el sentido de que el hecho reprochado a L. podría resultar aprehendido por dos disposiciones penales leyes 22.362 y 11.723- que concurrirían en forma ideal, pues ambas infracciones habrían sido cometidas simultáneamente y mediante una única conducta (Fallos: 323:169 y Competencia N° 1614.XXXVI. in re "R.E., T. s/ infr. art. 72 bis, inc. a de la ley 11.723", resuelta el 15 de mayo de 2001).

En tal inteligencia, opino que es el tribunal federal el que debe continuar con la sustanciación de la causa, más allá de que la infracción a la ley 11.723 sea ajena a su conocimiento (Fallos:

307:533; 308:564 y Competencia N° 717.XXXVI. in re "C., H.R. y M., A.A. s/ infr. art. 71 ley 11.723", resuelta el 24 de agosto de 2000).

Buenos Aires, 7 de septiembre de 2001.

L.S.G.W.

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