Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 7 de Septiembre de 2001, C. 1245. XXXVII

Fecha07 Septiembre 2001

Competencia N° 1245. XXXVII.

H., P.A. s/ denuncia.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

Entre los titulares del Juzgado de Transición N1 2, y del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N1 1, ambos de la ciudad de La Plata, provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia, con motivo de la denuncia efectuada por la doctora P.A.H., como apoderada legal de la Municipalidad de Ensenada, a raíz de los asentamientos ilegales detectados sobre tierras pertenecientes a la comuna, que se encuentran afectadas a una servidumbre minera por el paso del poliducto y el fueloducto ALa Plata-Darsena de Inflamables (Dock Sud)@, cuya concesión detenta la empresa petrolera AYPF S.A.@ y sobre las cuales se estableció una zona de seguridad para su mantenimiento y atención, donde no se puede realizar obra alguna en un radio determinado (fs. 1/2).

El juez provincial declinó su competencia al considerar que de acuerdo a la excepción establecida por la ley 24.145, Título I, punto 1, que transfiere el dominio público de los yacimientos de hidrocarburos del Estado Nacional a las provincias en cuyo territorio se encuentren, salvo aquellas áreas actualmente asignadas a Y.P.F. sociedad anónima para sus actividades de exploración y/o explotación, en el caso se habrían afectado intereses nacionales, por lo que corresponde la intervención de la justicia federal (fs.

140).

El magistrado federal rechazó la declinatoria al entender que, al tratarse de una supuesta usurpación de tierras propiedad de la Municipalidad de Ensenada donde, hasta el momento, no surge afectada ninguna institución del Estado Nacional, el hecho a investigar resulta ajeno a su competencia (fs. 146).

Contra esta resolución y de conformidad con lo dictaminado a fs. 143, el fiscal federal interpuso a fs. 147 recurso de apelación, el que fue concedido a fs. 148.

Finalmente, la justicia local entendió trabada la cuestión y elevó el incidente a V.E. (fs. 159/160).

Cabe advertir que de las constancias del incidente, no surge cuál fue la decisión que la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata habría adoptado con relación al recurso de apelación que el magistrado federal concedió al Ministerio Público Fiscal.

En tales condiciones estimo, salvo su mejor opinión, que V.E. no se encuentra en condiciones de ejercer las atribuciones que le acuerda el artículo 24, inciso 71, de la ley 48, desde que no consta si la Cámara de Apelaciones ya se ha pronunciado sobre la cuestión.

En el supuesto de que dicho recurso se encontrase aún sin resolver, resultaría aplicable el criterio del Tribunal según el cual si un recurso fue concedido y esta pendiente de resolución, debe considerarse que el conflicto planteado no configura una contienda de competencia definitivamente trabada susceptible de ser dirimida (Fallos: 313:79).

Por otra parte, aún en el caso de que la Cámara hubiese resuelto la apelación, tampoco resulta posible conocer la decisión ni los fundamentos en que se apoyó.

Por lo tanto, opino que hasta tanto no se subsane ese defecto, corresponde al juzgado provincial, que previno, continuar con la sustanciación de la causa.

Buenos Aires, 7 de septiembre de 2001.

E.E.C.

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