Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 4 de Septiembre de 2001, C. 1516. XXXVII

Fecha04 Septiembre 2001

Competencia N° 1516. XXXVII.

Montes, J.F. s/ infr. ley 11.723.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

Entre los titulares del Juzgado de Garantías N° 1 del Departamento Judicial de Quilmes y del Juzgado Federal N° 1 con asiento en La Plata, ambos de la Provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa instruida por infracción a las leyes 11.723 y 22.362.

Reconoce como antecedente el procedimiento realizado por el personal de una comisaría de F.V., conjuntamente con la apoderada de varias firmas discográficas, en puestos de venta ambulantes situados en una feria de la localidad mencionada, oportunidad en la que se secuestró cuantioso material fonográfico apócrifo.

La magistrada provincial, a solicitud del agente fiscal, declinó la competencia en favor de la justicia federal con base en que los elementos incautados presentarían, también, la marca registrada falsificada (fs. 1 del agregado).

Esta última, a su turno, rechazó el planteo. El juez federal consideró que la conducta reprochada al imputado se hallaría tipificada tanto en las previsiones de la ley de marcas como en las de la ley de propiedad intelectual.

Así, concluyó que existiendo un concurso ideal de delitos, debería aplicarse la norma que contempla la sanción mayor, es decir, la ley 11.723, cuyo juzgamiento es propio de la justicia ordinaria (fs. 45).

Con la insistencia del tribunal de origen, quedó formalmente trabada la contienda (fs. 3/4 del agregado).

Toda vez que existe coincidencia entre los magistrados intervinientes acerca de que el hecho a investigar resultaría aprehendido por dos disposiciones penales -leyes 22.362 y 11.723- que concurrirían en forma ideal (conf. las respectivas declinatorias), estimo que, en atención al carác-

ter inescindible de la conducta, es la justicia federal la que debe entender en la causa, más allá de que la infracción a la ley 11.723 resulte ajena a su conocimiento (Fallos: 323:169 y Competencia N° 1614.XXXVI. in re A.E., T. s/ infr. art. 72 bis, inc. a de la ley 11.723" resuelta el 15 de mayo de 2001).

En mérito a lo expuesto, opino que corresponde dirimir este conflicto asignando competencia al Juzgado Federal N° 1 de La Plata.

Buenos Aires, 4 de septiembre de 2001.

L.S.G.W.

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