Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Septiembre de 2001, G. 829. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 829. XXXV.

R.O.

Giusio, M. c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 4 de septiembre de 2001.

Vistos los autos: A., M. c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad@.

Considerando:

  1. ) Que la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la sentencia de primera instancia que había reconocido el derecho al reajuste jubilatorio solicitado por el actor y hecho lugar a la defensa de prescripción opuesta por la demandada en los términos de los arts. 82 de la ley 18.037 y 168 de la ley 24.241, computados los dos años anteriores desde la fecha del reclamo administrativo. Contra ese pronunciamiento la representante de la Administración Nacional de la Seguridad Social dedujo recurso ordinario de apelación, que fue concedido y es formalmente admisible (art.

    19 de la ley 24.463).

  2. ) Que la decisión del a quo hizo mérito de que la referida defensa, interpuesta en la resolución administrativa impugnada, no había sido objeto de controversia, por lo que constituía un acto de la administración cuya validez se presumía y resultaba ejecutable; asimismo, rechazó los agravios referentes a la liquidación de intereses y al porcentaje de disminución aceptado como confiscatorio, pues se vinculaban con determinadas normas de la ley de fondo inaplicables al caso, y otro tanto con el relativo a las costas fijadas dentro de la pauta del art. 21 de la ley 24.463.

  3. ) Que al dictar la resolución administrativa 52.640/95, impugnada en la vía establecida por el art. 15 de la ley 24.463, la ANSeS opuso la prescripción liberatoria.

    Dicha defensa fue aceptada por la actora en razón de que en la demanda precisó el modo de reajuste y solicitó el pago de las diferencias retroactivas por un período que debía computarse

    desde los dos años anteriores a la iniciación del trámite en sede administrativa (art.

    82 de la ley 18.037), alcance temporal que no mereció reproche alguno en el escrito de contestación presentado por la recurrente.

  4. ) Que la demandada sostiene en su memorial que después de la modificación del procedimiento previsional por la ley 24.463, la prescripción liberatoria sólo opera a partir de la interposición de la demanda judicial, a cuyo efecto invoca los arts. 3986 y 4017 del Código Civil. Más allá de que dichos argumentos constituyen meras afirmaciones dogmáticas carentes de una crítica concreta y razonada de todos los fundamentos del fallo, en particular de los que ponderaron que el tema había quedado fuera de los términos de la contienda, los planteos propuestos también desatienden lo reglado por el art. 1°, inc. e, ap. 9°, de la ley 19.549, en cuanto dispone que "...las actuaciones practicadas con intervención de órgano competente producirán la suspensión de los plazos legales y reglamentarios, inclusive los relativos a la prescripción".

  5. ) Que los restantes agravios referentes al plazo de cumplimiento de la sentencia, a la disposición de los fondos conforme a la previsión presupuestaria y a la carga de las costas, tampoco justifican la revocación del fallo que se pretende, pues no sólo constituyen planteos farragosos e incoherentes, sino que cuestionan aspectos que ya fueron resueltos en el fallo apelado conforme con las normas cuya aplicación se solicita. Ello es así desde que la sentencia dispuso que las sumas que resultaran adeudadas se abonarían según lo establecido por el art. 22 de la ley 24.463, sin perjuicio de lo dispuesto por las leyes 23.982 y 24.130, y las costas se soportarían en el orden causado (art.

    21 de la citada ley 24.463).

    Por ello, se declara procedente el recurso ordinario y se

    G. 829. XXXV.

    R.O.

    Giusio, M. c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación confirma la sentencia apelada. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Practíquese la comunicación a la Procuración del Tesoro a los fines del art.

  6. de la ley 25.344.

    N. y, oportunamente, devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BE- LLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - G.A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

    DISI

    G. 829. XXXV.

    R.O.

    Giusio, M. c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que las circunstancias del caso son sustancialmente análogas a las consideradas en Fallos: 320:2336, 2467 -disidencia del juez B.- a cuyos fundamentos y conclusiones, en lo pertinente, corresponde remitir en razón de brevedad.

    Por ello, se declara inadmisible el recurso ordinario.

    Con costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Practíquese la comunicación a la Procuración del Tesoro a los fines del art. 6° de la ley 25.344. N. y devuélvase. A.B..

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