Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Septiembre de 2001, S. 863. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 863. XXXV.

RECURSO DE HECHO

S., A.A. c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 4 de septiembre de 2001.

Vistos los autos: A. de hecho deducido por la demandada en la causa Segura, A.A. c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, concordemente con lo dictaminado por el señor P. General de la Nación, se desestima la presentación directa.

N., devuélvanse los autos principales y archívese. JULIO S. NAZARENO (en disidencia)- EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S.

FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia)- E.S.P. (en disidencia)- AN- TONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ (en disidencia)- GUS- TAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V..

DISI

S. 863. XXXV.

RECURSO DE HECHO

S., A.A. c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DON JULIO S. NAZARENO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Considerando:

  1. ) Que el doctor A.A.S. fue sancionado con una advertencia en presencia del Consejo Directivo del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal por no haber pagado el bono correspondiente a su actuación profesional (art. 51, inc. d, ley 23.187), sanción que no pudo hacerse efectiva pues no concurrió ante el órgano referido pese a las citaciones que se le efectuaron.

  2. ) Que con tal motivo, el tribunal de disciplina de dicha institución sostuvo que resultaba esencial para la adecuada concreción de los fines del colegio y para su existencia misma que sus decisiones fuesen respetadas; que el incumplimiento del letrado configuraba una falta grave que no podía ser soslayada con excusas dilatorias, máxime frente a los antecedentes disciplinarios que aquél registraba con anterioridad, por lo que le aplicó una suspensión en el ejercicio profesional por el término de un mes (art. 45, inc. d, de la mencionada ley).

  3. ) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal entendió que dicha sanción resultaba desproporcionada con relación a la falta cometida, pues la aplicación de una multa o de una suspensión sólo correspondía frente a casos en que se hubiera incurrido en una inconducta considerada como falta grave (art.

    28, inc. b, del código de ética). El hecho de que el letrado no hubiese concurrido a recibir la advertencia no era un comportamiento que afectase el orden jurídico institucional o que fuera de trascendental importancia para el correcto

    ejercicio de la abogacía, aun cuando infringiese una obligación emergente de la ley 23.187 o del código de ética.

  4. ) Que contra esa decisión, el aludido colegio interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja. Aun cuando los agravios remiten al examen de cuestiones fácticas y de derecho no federal, ello no constituye óbice para que esta Corte habilite la instancia cuando la decisión no se encuentra debidamente fundada y se basa en afirmaciones dogmáticas.

  5. ) Que, en efecto, aun cuando se considerase que la inconducta del letrado se vincula con la desobediencia a un acto esencialmente formal y sin importancia trascendental para el ejercicio de la abogacía, no cabe prescindir de que la levedad de la falta cobra relevancia cuando el profesional impide que se haga efectiva y frustra de manera absoluta el ejercicio de las facultades disciplinarias propias de la institución, cuyo respeto por parte de los profesionales hace al correcto funcionamiento del sistema legal y constituye una ineludible obligación para los matriculados.

  6. ) Que, al prescindir de las consecuencias de la inconducta del letrado y del desprestigio que somete a la entidad el hecho de privarla de facultades disciplinarias que hacen a la finalidad legalmente encomendada, el a quo ha omitido aspectos trascendentes del caso y no ha considerado que el acatamiento de los abogados a las decisiones de sus órganos de gobierno es un deber que permite llevar adelante con éxito los fines del colegio público (art. 11, del código de ética).

    Por ello, y habiendo dictaminado el señor P. General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia.

    Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con

    S. 863. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    S., A.A. c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación arreglo a lo expresado. Agréguese la queja a los autos principales. N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A. F.

    LOPEZ.

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