Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Septiembre de 2001, D. 94. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 94. XXXIV.

D., H.W. c/ B.C.R.A. s/ cobro de australes.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 4 de septiembre de 2001.

Vistos los autos: A., H.W. c/ B.C.R.A. s/ cobro de australes@.

Considerando:

  1. ) Que la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, al confirmar en lo sustancial la sentencia de primera instancia, hizo lugar a la demanda promovida contra el Banco Central de la República Argentina a fin de hacer efectiva la garantía de los depósitos establecida en la ley 21.526, respecto del saldo de la cuenta de ahorro común N° 131235/9, registrada en la sucursal R. del Nuevo Banco Santurce. Contra ese pronunciamiento, la parte demandada interpuso recurso extraordinario que fue concedido mediante el auto de fs. 278/278 vta.

  2. ) Que el recurso es formalmente procedente pues se ha puesto en tela de juicio la aplicación e inteligencia de normas de carácter federal y la decisión ha sido contraria al derecho invocado por la recurrente (art. 14, inc. 3°, ley 48).

    Por otra parte, en atención a que los argumentos formulados por ésta, relativos a la arbitrariedad de la sentencia, no fueron objeto de rechazo en el auto de concesión del recurso y que, por lo demás, en el sub judice, ellos aparecen inescindiblemente unidos a las precisiones sobre el alcance de la garantía legal contemplada en el art. 56 de la ley 21.526, corresponde que el Tribunal trate los agravios expuestos con la amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio (Fallos: 307:493 y sus citas).

  3. ) Que el apelante niega que el importe reclamado provenga de una operación legítima que cuente con el amparo de la garantía legal de los depósitos. Aduce que el actor, a fin

    de obtener el reconocimiento de tasas de interés superiores a las autorizadas por las normas vigentes, efectuó inversiones en el ámbito de un sistema marginal de captación de depósitos que tuvo lugar en el Nuevo Banco Santurce, y que el a quo omitió ponderar las pruebas reunidas en autos, que acreditan tal extremo.

  4. ) Que el Banco Central de la República Argentina no responde en virtud de una obligación de garantía personal concreta en favor de un determinado acreedor, sino que se trata de una responsabilidad de carácter general e indeterminada, instituida por la ley para el caso de liquidación de la entidad depositaria adherida al sistema, que se inspira en fines de índole macroeconómica y que conlleva la carga de controlar la efectiva imposición de las sumas de que se trata en cada caso (Fallos: 307:534). Ello significa que sólo se encuentra obligado a garantizar las relaciones genuinas y legítimas y no aquellas cuya causa u origen aparece como fraudulento o simulado. Sin embargo, al no tratarse de un caso en que la ley presume la simulación, es el Banco Central quien debe allegar al proceso la prueba de los hechos que constituyen presunciones, las que por su número, precisión, gravedad y concordancia, puedan llevar al juez a formar convicción sobre la existencia de un negocio simulado, sin perjuicio del deber de colaborar que pesa sobre el depositante en el esclarecimiento de la operación cuyo cobro pretende (conf. causa B.104.XXIV "B., C.O. y otro c/ B.C.R.A. s/ cobro de australes", fallada el 5 de noviembre de 1996).

  5. ) Que la demandada ha aportado elementos probatorios que acreditan que la entidad depositaria operaba en el mercado "interempresario" violando expresas disposiciones

    D. 94. XXXIV.

    D., H.W. c/ B.C.R.A. s/ cobro de australes.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación reglamentarias; en esos casos, el inversor recibía una boleta de depósito que era posteriormente canjeada por un cheque en el que se incluía el monto representativo del capital depositado y de los intereses a tasa libre pactados (conf. fs.

    41/92, en particular fs.

    44/47); los cheques eran girados contra las cuentas corrientes de dos empresas que participaban de la operatoria descripta (fs. 44 y causa L.463.X. "Lempel, G. c/ Banco Central de la República Argentina", fallada el 15 de octubre de 1996), en tanto que las inversiones efectuadas mediante ese procedimiento no eran registradas contablemente (conf. fs.

    47 y causa "Coroso@, Fallos:

    323:1645). Asimismo, obra en autos el cheque N° 588.841 librado contra la cuenta corriente N° 696/5 cuyo titular era una de las aludidas empresas que participaban en aquella operatoria -Mecoya S.A.- por un monto que se corresponde exactamente con el importe de la acreditación en la cuenta de ahorro que se reclama en estos autos (conf. documentos originales agregados en sobre por cuerda al principal), circunstancia que permite relacionar esa operación con la mencionada operatoria irregular antes mencionada (conf. causas "Lempel" y "Borrás").

  6. ) Que, en tales condiciones, la decisión de la cámara, en cuanto admitió la demanda sin ponderar debidamente las pruebas de las que resultan serias presunciones adversas al carácter genuino y legítimo de la operación en que se sustenta el reclamo de la actora, cuenta con un fundamento sólo aparente, pues impone una obligación automática a cargo del ente rector del sistema financiero ajena al funcionamiento del régimen legal tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corte.

    Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor

    P.F., se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda se dicte un nuevo fallo.

    Con costas.

    N. y remítase.

    JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (según su voto)- CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO (según su voto)- GUILLERMO A.

    F.

    LOPEZ (según su voto)- G.A.B. -A.R.V. (según su voto).

    VO

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    D., H.W. c/ B.C.R.A. s/ cobro de australes.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O=CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F.

    LOPEZ Considerando:

    Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1°a 3° del voto de la mayoría.

  7. ) Que el demandado ha aportado elementos probatorios que acreditan que la depositaria operaba en el mercado A.@ violando expresas disposiciones reglamentarias. En tal sentido, el Banco Central comprobó -y acreditó en la causa- cuál era el modo de operar que ésta mantuvo con el fin de captar depósitos no canalizados al circuito financiero institucionalizado. A estos efectos, la entidad entregaba al inversor una boleta de depósito que era posteriormente canjeada por un cheque en el que se incluía el monto representativo del capital depositado y de los intereses a tasa libre pactados (conf. fs. 41/92, en particular fs. 44/47), girados contra las cuentas corrientes de dos empresas que participaban de la operatoria descripta, sin que las inversiones efectuadas mediante ese procedimiento fueran registradas contablemente.

  8. ) Que en autos obran indicios susceptibles de llevar a la conclusión sostenida por el demandado en el sentido de que el depósito reclamado en autos formó parte de tales negociaciones, como se desprende de la circunstancia de que fue agregado a la causa el cheque N° 588.841, librado contra la cuenta corriente N° 696/5 cuya titularidad correspondía a una de las aludidas empresas -Mecoya S.A.- que participaban en aquella operatoria. En ese marco, y si se atiende a que el monto de este instrumento se corresponde exactamente

    con el importe cuya acreditación se efectuó en la cuenta de ahorro invocada en la demanda, es posible -como se adelantórelacionar esa operación con la gestión irregular antes mencionada.

  9. ) Que, en tales condiciones, resultan aplicables al caso, en lo pertinente, los fundamentos expresados en la sentencia dictada el 5 de noviembre de 1996 en la causa B.104.XXIV ABorrás, C.O. y otro c/ B.C.R.A. s/ cobro de australes@, disidencia parcial de los jueces M. O= C. y L., a los que cabe remitir en razón de brevedad.

    Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el señor P.F., se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo. Con costas. N. y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - G.A.F.L..

    VO

    D. 94. XXXIV.

    D., H.W. c/ B.C.R.A. s/ cobro de australes.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que el infrascripto coincide con los considerandos 1° a 3° del voto de la mayoría.

  10. ) Que el Banco Central de la República Argentina no responde en virtud de una obligación de garantía personal concreta a favor de un determinado acreedor, sino que se trata de una responsabilidad de carácter general e indeterminada, instituida por la ley para el caso de liquidación de la entidad depositaria adherida al sistema, que se inspira en fines de índole macroeconómica y que conlleva la carga de controlar la efectiva imposición de las sumas de que se trata en cada caso (Fallos: 307:534). Ello significa que sólo se encuentra obligado a garantizar las relaciones genuinas y legítimas y no aquéllas cuya causa u origen aparece como fraudulento o simulado. Sin embargo, al no tratarse de un caso en el que la ley presume la simulación, es el Banco Central quien debe allegar al proceso la prueba de los hechos que constituyen presunciones, las que por su número, precisión, gravedad y concordancia, pueden llevar al juez a formar convicción sobre la existencia de un negocio simulado.

  11. ) Que, en la especie, la decisión de la cámara cuenta con un fundamento sólo aparente, pues impone una obligación automática a cargo del ente rector del sistema financiero sin evaluar prueba decisiva aportada por esa parte para la solución de la controversia, como es el original de un cheque librado contra la cuenta 696/5 cuyo titular es Mecoya S.A. por un monto que se corresponde exactamente con el importe de la acreditación en la cuenta de ahorro invocada en la demanda (conf. documentos originales agregados en sobre por

    cuerda al principal), lo que permite relacionar esa operación con la gestión irregular denunciada en autos.

  12. ) Que, en tales condiciones, resultan aplicables al caso, en lo pertinente, los fundamentos expresados en la sentencia dictada el 5 de noviembre de 1996 en la causa B.104 XXIV "B., C.O. y otro c/ B.C.R.A. s/ cobro de australes@ (voto juez B., a los que cabe remitir en razón de brevedad.

    Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor P.F., se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda se dicte un nuevo fallo.

    Con costas.

    N. y remítase.

    A.B..

    VO

    D. 94. XXXIV.

    D., H.W. c/ B.C.R.A. s/ cobro de australes.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  13. ) Que la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, al confirmar en lo sustancial la sentencia de primera instancia, hizo lugar a la demanda promovida contra el Banco Central de la República Argentina a fin de hacer efectiva la garantía de los depósitos establecida en la ley 21.526, respecto del saldo de la cuenta de ahorro común 131235/9, registrada en la sucursal R. del Nuevo Banco Santurce. Contra ese pronunciamiento, la parte demandada interpuso recurso extraordinario que fue concedido mediante el auto de fs. 278/278 vta.

  14. ) Que el recurso es formalmente procedente pues se ha puesto en tela de juicio la aplicación e inteligencia de normas de carácter federal y la decisión ha sido contraria al derecho invocado por la recurrente (art. 14, inc. 3°, ley 48).

    Por otra parte, en atención a que los argumentos formulados por ésta, relativos a la arbitrariedad de la sentencia, no fueron objeto de rechazo en el auto de concesión del recurso y que, por lo demás, en el sub judice, ellos aparecen inescindiblemente unidos a las precisiones sobre el alcance de la garantía legal contemplada en el art. 56 de la ley 21.526, corresponde que el Tribunal trate los agravios expuestos con la amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio (Fallos: 307:493 y sus citas).

  15. ) Que el apelante niega que el importe reclamado provenga de una operación legítima que cuente con el amparo de la garantía legal de los depósitos. Aduce que el actor, a fin de obtener el reconocimiento de tasas de interés superiores a las autorizadas por las normas vigentes, efectuó inversiones

    en el ámbito de un sistema marginal de captación de depósitos que tuvo lugar en el Nuevo Banco Santurce, y que el a quo omitió ponderar las pruebas reunidas en autos, que acreditan tal extremo.

  16. ) Que las cuestiones planteadas son sustancialmente análogas a las tratadas y resueltas por esta Corte el 5 de noviembre de 1996, en la causa B.104.X.A., C.O. y otros c/ B.C.R.A. s/ cobro de australes@ -voto del juez V.-, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir, en lo pertinente, por razones de brevedad.

  17. ) Que, en ese orden de ideas, cabe mencionar que en el sub examine se han aportado elementos suficientes que permiten sostener que la depositaria operaba en el mercado A.@ violando expresas disposiciones reglamentarias. En tal sentido, el Banco Central comprobó -y acreditócuál era el modo de operar que ésta mantuvo con el fin de captar depósitos no canalizados al circuito financiero institucionalizado. A estos efectos, la entidad entregaba al inversor una boleta de depósito que era posteriormente canjeada por un cheque en el que se incluía el monto representativo del capital depositado y de los intereses a tasa libre pactados (confr. fs. 41/92, en particular fs. 44/47), girados contra las cuentas corrientes de dos empresas que participaban de la operatoria descripta, sin que las inversiones efectuadas mediante ese procedimiento fueran registradas contablemente.

  18. ) Que, asimismo, obran agregados en la causa indicios susceptibles de llevar a la conclusión sostenida por el demandado en el sentido de que el depósito reclamado formó parte de tales negociaciones, como se desprende de la circunstancia de que fue agregado a la causa el cheque N° 588.841,

    D. 94. XXXIV.

    D., H.W. c/ B.C.R.A. s/ cobro de australes.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación librado contra la cuenta corriente N° 696/5 cuya titularidad correspondía a las aludidas empresas -Mecoya S.A.que participaban en aquella operatoria. En ese marco, y si se atiende a que el monto de este instrumento se corresponde exactamente con el importe cuya acreditación se efectuó en la cuenta de ahorro invocada en la demanda, es posible como se adelantórelacionar esa operación con la gestión irregular antes mencionada.

  19. ) Que, por lo tanto, la decisión de la cámara, en cuanto admitió la demanda sin ponderar debidamente las pruebas a las que resultan serias presunciones adversas al carácter genuino y legítimo de la operación en que se sustenta el reclamo de la actora, cuenta con un fundamento sólo aparente, pues impone una obligación automática a cargo del ente rector del sistema financiero ajena al funcionamiento del régimen legal.

    Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor P.F., se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Con costas. N. y remítase. A.R.V..

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