Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Septiembre de 2001, X. 2. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

X. 2. XXXV.

R.O.

Xu Zichi s/ pedido de detención.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 4 de septiembre de 2001.

Vistos los autos: "X.Z. s/ pedido de detención".

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia del juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N1 2 que denegó la extradición de X.Z., a pedido de la República Popular de China para su juzgamiento por el delito de homicidio agravado, el representante del Ministerio Público Fiscal interpuso el recurso ordinario de apelación (fs.

    260/267) que fue concedido a fs. 268.

  2. ) Que el magistrado a quo basó su resolución denegatoria en dos razones. Por un lado sostuvo que la Asolicitud de extradición@ y la Aorden de arresto@ -libradas por el Buró de Investigación Penal del Ministerio de Seguridad Pública de la República Popular de China (fs. 90/92) y por el Buró de Seguridad Pública de la ciudad de Quanzhou (fs.

    112), respectivamente- no emanaban de una autoridad judicial y, por ende, no reunían el carácter de Aresolución judicial@ con explicación de los motivos por los que se sospechaba que el requerido había participado en la comisión del delito por el que se requería su extradición (art. 13, inc. d, de la ley 24.767). Por otro lado, sostuvo que existían motivos fundados para suponer que el requerido no podría ejercer en legal forma su derecho de defensa y que podría ser sometido a malos tratos (art. 81, inc. e, de la citada ley).

  3. ) Que en el memorial de fs. 279/287 el señor P. General afirmó que toda vez que la orden de captura había sido previamente autorizada por la fiscalía popular correspondiente, debía considerarse cumplido el requisito de

    Aresolución judicial@ al que se hace referencia en el art. 13, inc. d, de la ley 24.767.

    Entendió también que los informes producidos por la organización AAmnistía Internacional@ Bsobre cuya base el a quo denegó la extradición a tenor de las prescripciones del art. 81 de la mencionada leyhacían referencia a situaciones vinculadas con disidentes políticos o religiosos, por lo que concluyó que no existían motivos para suponer que X.Z. sería sometido a torturas o malos tratos.

  4. ) Que como tiene dicho esta Corte, la letra de la ley es su primera fuente de interpretación, y ésta debe llevarse a cabo sin violentar su significado específico, máxime cuando aquél concuerda con la acepción corriente en el entendimiento común y la técnica legal empleada en el ordenamiento jurídico vigente (Fallos: 318:595, considerando 41 y sus citas).

  5. ) Que la norma que en el caso interesa dispone en su parte pertinente que A. solicitud de extradición de un imputado debe contener:...testimonio o fotocopia autenticada de la resolución judicial que dispuso la detención del procesado, con explicación de los motivos por los que se sospecha que la persona requerida habría tomado parte en el delito, y de la que ordenó el libramiento de la solicitud de extradición@.

  6. ) Que, a juicio de esta Corte, la norma transcripta es suficientemente clara en cuanto establece que tanto la resolución que dispone la detención del procesado como la que ordena el libramiento de la solicitud de extradición deben revestir el carácter de Aresolución judicial@ para que sea posible asignarle efectos en la jurisdicción argentina.

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    R.O.

    Xu Zichi s/ pedido de detención.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación 7°) Que no puede considerarse que tal requisito ha sido cumplido por el Estado requirente, pues las actuaciones que ordenan la detención de Xu Zichi y aquellas por las que se requiere su extradición (fs. 90/92 y 112) no se encuentran suscriptas por funcionario alguno, y de los sellos obrantes en ellas surge que emanan de dos órganos de Aseguridad pública@, distintos de los jurisdiccionales, como se desprende de la legislación del Estado requirente y lo afirma el propio recurrente (conf. fs. 135 y 281 vta.).

  7. ) Que aun cuando las dos actuaciones esenciales señaladas en el considerando precedenteconstituyen una manifestación de la voluntad estatal del país requirente, ella no puede ser equiparada a la voluntad jurisdiccional -emanada de un órgano jurisdiccional independiente y no de comisiones especiales o de órganos políticos- que exige la legislación vigente en la República Argentina en resguardo del principio constitucional del debido proceso.

    La verificación de las formas que garantizan el debido proceso constituye un presupuesto necesario para la procedencia de toda extradición y condiciona el principio de colaboración internacional en materia penal.

  8. ) Que, tal como se desprende de las constancias de la causa y destaca el señor P. General en el memorial que antecede (especialmente fs.

    281/282), el procedimiento penal en la República Popular China comprende un primer trámite de aprobación del arresto por las fiscalías populares o tribunales populares y un segundo momento de ejecución por los organismos de seguridad, a quienes compete intervenir en la solicitud de extradición y orden de arresto, tal como resulta de las piezas que constan traducidas a fs. 90/92 y

    .

    Estas formas procesales del Estado requirente no satisfacen los recaudos procesales que garantizan el respeto al derecho de defensa, habida cuenta de que nuestro país exige un requerimiento fundado emanado de órgano jurisdiccional extranjero.

    10) Que no se trata de la ausencia de un procedimiento jurisdiccional en el Estado requirente, sino de un ejercicio de facultades en etapas que no tienen su equivalente en el procedimiento penal nacional, lo cual conlleva a un defecto esencial en el debido proceso, imposible de soslayar a los fines de la entrega del sujeto requerido. Ello no debe, no obstante, conducir al rechazo definitivo de la extradición, máxime si se considera que este Tribunal interviene por primera vez en una solicitud de extradición pasiva proveniente de la República Popular China y que este Estado ha comprometido su colaboración recíproca en materia penal (fs. 14 y 116). En consecuencia, no se comparte la conclusión del juez a quo (apartado VI.1 de su sentencia, in fine, fs. 254) relativa a la imposibilidad de aplicar el art. 31 de la ley 24.767, pues el encauzamiento de este trámite judicial permitirá favorecer la cooperación internacional en la lucha mundial contra la delincuencia.

    Por ello, se resuelve: Suspender la decisión sobre la procedencia o el rechazo de la extradición por un plazo de noventa días -contados a partir de la notificación de este pronunciamiento al Estado requirente por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto- a fin de que la República Popular China presente resolución judicial fundada (art. 13, inc. d, ley 24.767) que ordene, apruebe o ratifique la detención y la solicitud de

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    Xu Zichi s/ pedido de detención.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación extradición del requerido en esta causa.

    N. como corresponda y resérvense los autos.

    JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia)- C.S.F. (en disidencia)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PE- TRACCHI (en disidencia)- ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F.

    LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

    DISI

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    R.O.

    Xu Zichi s/ pedido de detención.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.

    FAYT y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

    Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1° a 7° del voto de la mayoría.

  9. ) Que en este orden de ideas, la autorización otorgada por la fiscalía popular resulta manifiestamente insuficiente para considerar cumplido el requisito de "resolución judicial" que exige el art. 13, inc. d, de la ley 24.767 a los fines de la detención y de la solicitud de extradición, pues no se ha demostrado que aquel órgano tenga naturaleza jurisdiccional (fs. 90/92).

  10. ) Que en tales condiciones, resulta inoficioso el tratamiento de las restantes cuestiones por las que se agravia el Ministerio Público Fiscal en esta instancia.

    Por todo lo expuesto, se declara desierto, por falta de fundamentación, el recurso ordinario de apelación interpuesto (art. 280, segundo párrafo, in fine, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y se confirma la resolución apelada.

    N. y devuélvase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S.

    FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.

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