Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 31 de Agosto de 2001, C. 645. XXXVII

Fecha31 Agosto 2001
  1. 645. XXXVII.

    ORIGINARIO

    C., P.S. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ amparo.

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    -I-

    A fs. 59/72, P.S.C. y J.D.D.V., quienes denuncian domicilio en la Provincia de Buenos Aires, por sí y en representación de su hija N.A.D.V., promovieron la presente acción de amparo ante el Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal N° 1, con fundamento en el art. 43 de la Constitución Nacional y en la ley 16.986, contra la Obra Social del Personal de la Sanidad, con domicilio en la ciudad de Buenos Aires, contra el Estado Nacional, contra la Provincia de Buenos Aires -Fiscalía de Estado- y contra la Municipalidad de La Matanza, a fin de que los demandados respeten el derecho a la salud de su hija, quien se encuentra afectada de una discapacidad auditiva permanente y, en consecuencia, se le brinde atención médica, un tratamiento terapéutico y educacional real, concreto y continuo y un servicio de transporte especial.

    Por otra parte, peticionan que se declare la inconstitucionalidad de toda normativa o reglamentación vigente, que impida la concreción de lo requerido.

    Atribuyen responsabilidad a los demandados, por la violación de los derechos humanos de su hija, en especial de su derecho a la salud, a raíz de la omisión en que habrían incurrido, pese a los reclamos efectuados a esa obra social (v. fs. 33 y 92), al presidente de la Nación (v. fs. 35), al gobernador de la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 36) y al intendente municipal de La Matanza (v. fs. 37).

    Manifiestan que fundan también su pretensión en los arts. 14 bis, 16, 17, 28, 31, 33, 75 (incs. 12, 19, 22, 23, 24

    y 32), 89, 99 (incs. 1, 2 y 6) de la Constitución Nacional, en las leyes 19.865 y 24.901, en los decretos 762/97 y 1193/98, y en la resolución del Ministerio de Salud y Acción Social 400/99.

    Señalan que ambos se encuentran sin empleo y, por lo tanto, carecen de fondos suficientes para hacerse cargo del costo de la prestación médica que necesita la menor, quien actualmente sólo goza en forme temporal de los servicios de la Obra Social del Personal de la Sanidad, en virtud de la relación laboral que con anterioridad tenía uno de ellos - J.D.D.V.-, la cual se extenderá hasta alcanzar los tres meses de cobertura obligatorios posteriores a la finalización de aquélla.

    Es por eso que han peticionado a esa entidad la ampliación de dicho plazo pero, ante la negativa de esa obra social y la falta de respuesta de los reclamos posteriormente efectuados al resto de los demandados, es que han decidido interponer la presente acción de amparo.

    Solicitan, asimismo, una medida cautelar, por medio de la cual se ordene -a los accionados- disponer las medidas necesarias, para que la menor tenga acceso a una cobertura educacional y a un servicio de transporte especial.

    A fs. 102, el juez interviniente, de conformidad con el dictamen de la fiscal del fuero (v. fs. 101), declaró su incompetencia para entender en el presente proceso, por corresponder, en su opinión, a la competencia originaria del Tribunal, al resultar demandados la Provincia de Buenos Aires y el Estado Nacional.

    En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, por la competencia, a fs. 104 vta.

    -II-

  2. 645. XXXVII.

    ORIGINARIO

    C., P.S. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ amparo.

    Procuración General de la Nación Cabe recordar, en principio, que el Tribunal ha reconocido la posibilidad de que la acción de amparo, de manera general, tramite en esta instancia, en la medida en que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria, porque de otro modo, en tales controversias, quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el art. 43 de la Constitución Nacional y por la ley 16.986 (Fallos: 307:1379; 311:489, 810 y 2154; 312:

    640; 313:127 y 1062 y 322:1514).

    Sentado lo expuesto, entiendo que la cuestión radica en determinar si en autos se presentan los requisitos que habilitan la instancia originaria de la Corte.

    A mi modo de ver, dichos recaudos se cumplen en el sub lite, toda vez que, prima facie y dentro del limitado marco cognoscitivo propio de la cuestión de competencia a dictaminar, son demandados en el pleito el Estado Nacional y la Provincia de Buenos Aires. En consecuencia, la única forma de conciliar lo preceptuado por el art. 117 de la Constitución Nacional respecto de las provincias, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste a la Nación -o a una entidad nacional- al fuero federal, sobre la base de lo dispuesto en el art. 116 de la Ley Fundamental, es sustanciando la acción en esta instancia (Fallos: 305:441; 308:2054; 311:489 y 2725; 312:389 y 1875; 313:98 y 551; 317:746; 320:2567; 322:190; 323:702 y 1110 y dictamen de este Ministerio Público, en una causa sustancialmente análoga al sub examine, in re Comp. N° 577.XXXVI. "Ramos, M.R. y otros c/ Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente y otros s/ amparo", del 8 de septiembre de 2000, cuyos fundamentos fueron compartidos por V.E. en su sentencia del 21 de noviembre de 2000).

    En tales condiciones, opino que la presente acción de amparo corresponde a la competencia originaria de la Corte ratione personae.

    Buenos Aires, 31 de agosto de 2001.

    M.G.R.

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