Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 31 de Agosto de 2001, M. 418. XXXV

EmisorProcuración General de la Nación

M. 418. XXXV.

RECURSO DE HECHO

M., A. c/S., M.A. y otros.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

I La Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, resolvió confirmar la resolución del juez que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta ante la acción promovida, por daños y perjuicios padecidos por la actora en un accidente de tránsito.

Contra esa decisión se interpuso recurso extraordinario, cuya denegatoria motiva la presente queja.

II Sostiene el recurrente que la sentencia impugnada tiene carácter de definitiva porque pone fin al litigio y que se ha fundado en una interpretación irrazonable de las normas aplicables, en detrimento de su derecho de propiedad.

Señala que la Cámara omitió valorar que el art.

30 del dec.

1021/95 establece que el mediador puede reclamar sus honorarios luego de ciento ochenta días de finalizada la mediación. A partir de ello, concluye que el actor cuenta con ese plazo adicional para iniciar la demanda y que sólo con su expiración se agota el efecto suspensivo de la prescripción previsto por la ley 24.573.

Destaca, que observando esa forma de computar el término legal, la acción no se halla prescripta.

Por otro lado, se agravia el quejoso de que la Cámara haya omitido examinar su petición subsidiaria para que se contemple la aplicación analógica del art. 3986, segunda parte, del Código Civil, en orden a considerar que el

requerimiento de mediación operó las veces de una constitución en mora extrajudicial, al que debe atribuírsele el efecto suspensivo de la prescripción previsto en esa norma.

III Si bien lo atinente a la interpretación y aplicación de normas de derecho común relativas a la prescripción es, en principio, ajeno a la vía excepcional del art. 14 de la ley 48, reiterada jurisprudencia de la Corte ha establecido que es condición de validez de los pronunciamientos judiciales que ellos sean fundados y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, así como que ellos tomen debidamente en cuenta las alegaciones decisivas formuladas por las partes (Fallos 303:1148).

En el caso, el tribunal de Alzada tuvo por cumplido el plazo de prescripción del art. 4037 del Código Civil, estimando que se reinició el cómputo del término cuando finalizó la mediación. Al así decidirlo, omitió examinar el planteo del apelante sobre la aplicación analógica del art.

3986, segunda parte, del Código Civil, en cuanto dispone que la constitución en mora en forma auténtica opera un efecto suspensivo.

Dicha argumentación tenía entonces particular relevancia ante la ausencia, en la época de la demanda, de una norma reglamentaria que aclarase Bcomo luego lo hizo el artículo 28 del decreto 91/98- cuando se reanudaba el cómputo del plazo legal.

A mi modo de ver, cabe en consecuencia hacer lugar a los agravios del recurrente vinculados a que la sentencia ha omitido el tratamiento de cuestiones conducentes para la adecuada solución de la causa (v. Fallos: 310:1764,

M. 418. XXXV.

RECURSO DE HECHO

M., A. c/S., M.A. y otros.

Procuración General de la Nación 316:2602).

Por los fundamentos expuestos, opino que V.E. debe dejar sin efecto el pronunciamiento recurrido y remitir los autos al tribunal de origen, para que se dicte uno nuevo con arreglo a derecho.

Buenos Aires, 31 de agosto de 2001.

N.E.B.

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