Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 31 de Agosto de 2001, B. 897. XXXV

Fecha31 Agosto 2001

B. 897. XXXV.

RECURSO DE HECHO

Banco Medefín UNB S.A. c/ El Rápido Argentino Compañía de Microomnibus S.A.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, resolvió a fs.232/237, confirmar la resolución de primera instancia de fs.217/218, que dejó sin efecto la suspensión de la medida de secuestro prendario oportunamente ordenada.

Para así decidir, el tribunal a-quo señaló que resultó improcedente admitir en la presente causa la deducción por el deudor de la excepción de caducidad de inscripción de prenda, así como la apelación de la medida de secuestro, en orden a lo expresamente previsto en el artículo 39 de la ley 12.962, que autoriza un trámite judicial, que no constituye un proceso o juicio en el cual el obligado pueda constituirse en parte para introducir cuestiones contenciosas a ser resueltas por el órgano jurisdiccional.

Agregó que el trámite de ejecución prendaria de los acreedores mencionados en el artículo 51, inciso Aa@ de la ley 12.962, tiene carácter extrajudicial y sólo requiere del imperio del juez para hacer efectivo el secuestro de un bien, sin perjuicio de la acción ordinaria que puede promover el deudor para ejercitar los derechos que tenga a reclamar.

- II - Contra dicha resolución la deudora interpone recurso extraordinario a fs.244/245, el que desestimado a fs.252/3, dio lugar a esta presentación directa.

Señala el recurrente que la decisión apelada violenta sus derechos de defensa en juicio y del debido proceso, porque no lo considera parte en el proceso cuando dicha calidad fue admitida por el tribunal y no objetada por la actora, y porque la intervención judicial pone en marcha el engranaje procesal y habilita los efectos de toda causa en donde debe asegurarse la defensa en juicio.

Destaca que resulta evidente el perjuicio patrimo-

nial que le causa la imposibilidad de defensa, cuando el tribunal confirma el fallo de primera instancia sin expedirse sobre la materia sustancial en el proceso de secuestro, cual es la caducidad de las prendas y los efectos de dicha caducidad.

- III - Corresponde destacar de inicio, que el recurso extraordinario, no procede respecto de aquellas decisiones que no constituyen la sentencia definitiva sobre el punto en cuestión. Lo propio ocurre cuando se discute la aplicación de normas de derecho procesal y común, facultad inherente a los jueces de la causa y ajena por principio al remedio excepcional.

A la luz de tales premisas, pienso que el presente recurso no puede prosperar, por cuanto la alegada violación a la garantía de defensa en juicio no se verifica en el sub-lite, en tanto el recurrente más allá de las manifestaciones que efectúa el a-quo en torno a la improcedencia de la participación del apelante en el trámite no se ha visto privado de ejercitar sus derechos. En tales condiciones, su agravio quedó reducido a la discrepancia que mantiene con el tribunal, respecto a la posibilidad de discutir en dicho trámite lo que denomina A. sustancial de caducidad@ que le permitiría impedir el secuestro de los bienes prendados.

En razón de ello, y más allá de que pudiera o no existirle razón al recurrente en las cuestiones planteadas, lo cierto es que la propia norma legal aplicada en el caso (art.39 de la ley 12.962), establece el medio judicial idóneo para que el apelante ejercite sus derechos (el proceso ordinario - que admite el a quo -), con lo cual la resolución apelada no constituye la decisión definitiva sobre el punto en cuestión e inhabilita la procedencia del recurso extraordinario.

Sin perjuicio de ello, cabe destacar que el recurrente, no ha alegado concretamente, ni demostrado como era

B. 897. XXXV.

RECURSO DE HECHO

Banco Medefín UNB S.A. c/ El Rápido Argentino Compañía de Microomnibus S.A.

Procuración General de la Nación menester, el agravio irreparable o de imposible subsanación ulterior a sus derechos patrimoniales, que hubiera permitido sustituir la ausencia de sentencia definitiva, requisito formal y propio ineludible para la procedencia del remedio.

Por ello opino, que V.

E. debe desestimar esta presentación directa.

Buenos Aires, 31 de agosto de 2001.- N.E.B.

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