Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Agosto de 2001, P. 555. XXXVI

Fecha30 Agosto 2001

P. 555. XXXVI.

P., M.Y. s/ homicio culposo.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

El titular del Juzgado Penal en lo Correccional de Segunda Nominación de la Provincia de Tucumán, con fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y ocho, condenó a M.Y.P. por ser autora responsable del delito de homicidio culposo, en perjuicio de J.R.P., a la pena de un año y ocho meses de prisión, de ejecución condicional, e inhabilitación especial por cinco años para ejercer y desempeñar su actividad como médica, bajo cualquier forma de prestación o servicio (fs. 553 a 582 vta.).

La defensa interpuso recurso de casación contra esa sentencia, el que fue declarado inadmisible por la Corte Suprema de Justicia de la provincia (fs. 637 a 642), resolución que fue motivo del presente recurso extraordinario federal, concedido por el a quo a fs. 714.

I I. La Corte tucumana, en su carácter de órgano de la casación provincial, rechazó el recurso en base a los siguientes argumentos:

El tribunal de mérito es libre en la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su conocimiento y determinación de los hechos. Por vía del recurso de casación no se puede provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios, pues no se trata de una segunda instancia. En cuanto a las alegaciones de haberse violado la sana crítica racional, y de existir contradicciones graves y reiteradas y omisiones valorativas de elementos probatorios que, de haberlos considerado, habría variado la solución del caso, resultan totalmente inconsistentes, pues ocultan la pretensión de un

nuevo examen y mérito de la prueba.

La casación -continúa argumentando- no constituye un medio ordinario para reexaminar todas las decisiones, pues no tiene por función revisar el acierto o error de las sentencias de los tribunales inferiores, en lo que hace a la reconstrucción histórica. De allí que su competencia queda limitada y circunscripta a resguardar el derecho sustantivo y procesal, sea para evitar inobservancia o errónea aplicación del primero, o la inobservancia de disposiciones del segundo, impuestas bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad.

Antes de ello -prosigue- este recurso presenta una dificultad adicional en el procedimiento penal vigente, dadas las características orales del juicio, donde la protección de la prueba importa una vivencia difícil de reproducir ante el superior; la tarea valorativa se desenvuelve en un marco de inmediación y concentración con la percepción directa y personal de los jueces, y su control se ve restringido a lo que se registra en las actas incorporadas al expediente, resultando así que la pretensión de una nueva valoración de prueba se halla al margen de los motivos legales de casación.

En relación a la violación de la ley sustantiva, al haberse omitido detectar cuál ha sido la conducta exigible al agente, la Corte provincial expresa que tal agravio no debe tener acogida, puesto que importa, en realidad, obtener por ese medio un nuevo examen de los hechos y la valoración de la prueba.

Finaliza el a quo diciendo que esta posición no implica juzgar el acierto o desacierto del fallo impugnado, sino que, en base a estos lineamientos, no resulta posible su descalificación como acto jurisdiccional válido.

  1. La defensa, a su vez, se agravia de las siguientes cuestiones:

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    Procuración General de la Nación a) En la sentencia del a quo se ha violado el principio de la doble instancia en protección del inculpado (arts.

    75, inc. 22, de la Constitución Nacional y 8°, inc. 2° h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), puesto que se interpretó de manera restrictiva y formal el recurso de casación. En efecto, la Corte provincial no ingresó en el análisis de la tacha de arbitrariedad en la valoración de la prueba y en el estudio de los elementos del tipo objetivo de homicidio culposo, tal como lo propusiera su parte, sino que se limitó a responder con consideraciones generales y abstractas. De esta manera no hubo una verdadera revisión del fallo de primera instancia, con lo que se vio afectada la garantía. b) Desde otro ángulo de la cuestión, la defensa sostiene que al no haberse hecho cargo la Corte del agravio de arbitrariedad que planteara el recurso de casación, no obstante su competencia para ello, ha incurrido, a su vez, en arbitrariedad de sentencia, lo que la descalifica como derivación válida del sistema jurídico. En este punto, se transcriben todas las quejas que expusiera en el recurso de casación, surgidas, en general, de la mala interpretación de los informes periciales del médico legista (fs. 4), del forense (fs. 571) y de la titular de la cátedra de pediatría de la Universidad Nacional de Tucumán (fs. 106), lo que llevó a una conclusión errónea sobre la edad de gestación de la víctima, las mediciones del índice llamado A., y la sintomatología que la víctima presentó desde el nacimiento hasta el deceso. c) Por último, se tacha de arbitraria la negativa de la Corte provincial a examinar cuestiones que hacen al alcance del tipo penal imputado, so pretexto de que dicha alegación importa en realidad una pretensión de obtener un nuevo examen

    de los hechos y del mérito de las pruebas. Sin embargo -a juicio del recurrenteen la sentencia condenatoria no se precisó cuál era la "conducta exigible al agente". )En qué consistió -se pregunta ésta- la imprudencia, la negligencia, la inobservancia de los reglamentos o deberes?. Y si bien la culpa constituye un elemento de la descripción del art. 84 del Código Penal, ella no surge de la sentencia condenatoria.

    II 1. En mi opinión, la contestación de la Corte tucumana al recurso de casación planteado por la parte, resultaría insuficiente, puesto que no entra a considerar la tacha de arbitrariedad alegada (que presentaría aspectos que, aunque son cuestiones de hecho, merecerían tener una respuesta), sino que la rechaza de plano bajo la invocación general de que se trata de cuestiones de prueba ajenas a esa vía recursiva. De esa manera, la sentencia del a quo habría incurrido en un exceso de rigor formal (Fallos:

    311:509 y 320:1217, considerando 4° y, más precisamente, ver Fallos: 321:494), lo que conduciría a una restricción sustancial y arbitraria de la vía utilizada, sin fundamento idóneo o suficiente, defecto susceptible de lesionar la garantía del debido proceso consagrada en el art.

    18 de la Constitución Nacional (Fallos:

    312:426; 315:761 y 2364, entre otros), por lo que correspondería el dictado de una nueva que contemple una respuesta a estos argumentos defensivos.

    En este sentido, el recurso de casación presentado ante el máximo tribunal provincial, constituye una vía apta para que todo imputado acuda en remedio del fallo condenatorio de un tribunal de sentencia al que tacha, con cierto fundamento, de arbitrario (confr. R.C.N., "El contralor

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    Procuración General de la Nación de las sentencias de los tribunales de juicio por vía de la casación", en "Temas de derecho penal y de derecho procesal penal", Ejea, 1958, págs. 84-87; y F. de la Rúa "El recurso de casación en el derecho positivo argentino", Z.E., Buenos Aires, 1968, págs. 138, 161-162, 169, 175, 176, 182, 184-185, 188-189). Máxime teniendo en cuenta su carácter de órgano judicial intermedio en estas cuestiones (mutatis mutandi, Fallos:

    308:490, considerando 5°; 318:514, considerando 13; 319:585, considerando 5°).

  2. Yendo ahora al caso concreto, corresponde decir que, si se analizan los agravios alegados por el recurrente, surgirían los siguientes interrogantes (cuestiones que merecerían del a quo una adecuada respuesta para poder así emitir un juico de certeza), a saber:

    1. En el informe médico legista de fs. 4, el doctor R.T. afirma (y no obstante que falta su firma en esa pieza, posteriormente reconoce que le pertenece) que el reconocimiento del cadáver se efectuó en el Instituto Privado de Neonatología del Norte. En la declaración testimonial de T. prestada en el juicio, afirma que fue en C.I.M.S.A.

    - Clínica Integral para la Mujer S.A.- (ver el acta de debate, fs. 533). Luego debería dilucidarse si realmente esta contradicción tiene alguna incidencia directa en la eficacia pericial del informe indicado e, indirectamente, en las conclusiones a este respecto de la sentencia condenatoria. b) De acuerdo a las constancias en autos -fs. 10 de la historia clínica, informe y gráfico de fs. 270 a 273, pericia forense de fs. 392- puede inferirse que el tiempo de gestación de la víctima, al nacer, era entre treinta y cuatro y treinta y seis semanas. Conviene aquí efectuar un hiato para señalar que la defensa se equivoca cuando a fs. 671 pone a

    cargo del doctor J. la conclusión de que un bebé, con el peso que tenía esta niña, puede tener hasta cuarenta semanas de gestación.

    Por el contrario, dicho forense informa textualmente que A. edad gestacional de un recién nacido de 2.950 gramos, corresponde al peso máximo de un embarazo de 35 a 36 semanas@ (fs. 392 vta.).

    Ahora bien, el juez correccional sostiene que A. trataba de un bebé pretérmino, cualquiera fuera su fecha de gestación, siempre por debajo de 37 semanas, que es lo que se determina cientificamente como prematuro@ (fs. 570), para lo cual se basa en la apreciación vertida en el juicio por el médico M.A.E., cuando sostiene que A34/36 semanas de gestación es un pretérmino@ (E.R. delV.A. de Prattesi, al contrario de lo afirmado por el juez, nada dice al respecto -confr. fs.

    538 vta. a 540 vta.-).

    En consecuencia, sería útil analizar si esta hipótesis, es decir que probablemente no se trataba de una sietemesina (alrededor de 32 a 33 semanas de gestación, según informe de fs. 106), pero que de todas maneras sería una recién nacida prematura (ver también la declaración de la imputada a fs. 47), tiene incidencia -tal como lo pretende el recurrente- en la determinación de la conducta que le era exigible a la imputada (en este sentido la prescripción de la internación en un servicio de neonatología -ver pericia de fs. 63-, queda relativizada pero no excluida) y, de acuerdo a ello, en el postulado cierto de la condena. c) Según se queja el recurrente, a fs. 574 de la sentencia, el juez correccional habría citado en forma incompleta el informe médico de la doctora A. de P., obrante a fs. 106. En este punto, debería considerarse si esta objeción de la defensa es en realidad relevante para el análisis de dicho estudio. Ello teniendo en cuenta que si bien

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    Procuración General de la Nación cuando dice que A. conveniente es internarlo en un servicio de neonatología@ se refiere a un sietemesino, lo cierto es que en los últimos párrafos del informe (el quinto y sexto) pareciera analizar este caso específico (llanto débil, falta de succión, piel con tinte morado) concluyendo en que A. significado es la inadaptación al medio por inmadurez@. Y para este diagnóstico volvería a ser una prescripción importante la internación en un servicio específico.

    Para interpretar este último informe, podría tenerse en cuenta, tal como lo propone la defensa, la declaración de A. de P. en el juicio (ver fs. 540). De una lectura de su testimonio, parecería que cuando manifiesta que a un niño con un A. de 1 a 5 y de 5 a 8, hay que brindarle control médico continuo en un medio institucional, lo relevante para ese temperamento médico no es tanto que el paciente sea sietemesino sino que sea un prematuro (y la víctima sí lo era, aun considerando que su tiempo de gestación haya sido el indicado por la imputada en la historia clínica) con un índice vital algo inferior al óptimo. d) A. razón a la defensa, en cuanto alega un error en la mención -y, por consiguiente, en el mérito probatorio- del informe pericial del forense A.V.P., obrante a fs. 63/63 vta., pues se le hace decir a este profesional, de manera categórica A. para este caso, en que se trataba de una niña sietemesina...lo indicado era que sea internada en un servicio de neonatología@ (fs.

    571 vta.), cuando en realidad lo que este profesional consignó es que A. el caso de que la niña recién nacida haya sido sietemesina@. O sea que en ningún momento afirmó el perito que la víctima fuera una sietemesina, sólo fue una hipótesis para extraer la conclusión. Y tan es así, que en el punto tercero

    de su estudio recomienda que se establezca en forma fehaciente el tiempo de gestación que tenía la recién nacida y los motivos de las contradicciones existentes sobre este tema en la historia clínica, así como, y esto también es cierto, "por qué no fue derivada a neonatología". Por lo tanto, el a quo podría evaluar esta prueba en su verdadero significado. e) El juez correccional -a fojas 571 vuelta de su fallo- cita textualmente el punto 8vo. del informe forense de fs. 393, que dice: "...las complicaciones en los recién nacidos prematuros son más frecuentes y a pesar de tener un A. de 6 a 7, se debe extremar el control médico, para actuar en forma inmediata si se presenta una complicación (paro cardiorespiratorio), como sucedió en este caso. Si pudo ser previsible, pero no evitable". Y tal como lo señala la defensa, teniendo en cuenta esta última aseveración, forzoso sería examinarla para emitir un juicio condenatorio, a la luz del llamado, para estos supuestos típicos, nexo de evitabilidad.

    Ello sin perjuicio de estas dos cuestiones: 1ro.: En mi opinión, la proposición "pudo ser previsible pero no evitable", es una afirmación que provoca ciertas dudas sobre su respaldo científico, teniendo en cuenta su excesiva simplicidad, casi diría dogmática, y a juzgar por las demás apreciaciones de ese mismo informe que parecen no respaldarla (por ejemplo, si el resultado era inevitable, qué sentido tenía hacer hincapié como lo hizo este forense en el marco de un estudio pericial a posteriori- en que debía extremarse el control médico, para actuar en forma inmediata en caso de presentarse una complicación). Y 2do.: La afirmación de que el resultado no era evitable, no suprime la circunstancia de que la imputada, a su vez, también contribuyera al peligro, o aumentara el riesgo de que se produjera el resultado más allá de lo permitido o,

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    Procuración General de la Nación incluso, favor rei, de que lo acelerara. Y si ello fue así, la producción del resultado le sería imputable objetivamente, teniendo en cuenta la relevancia jurídica de su conducta y la inmediatez de su aporte. En otras palabras, para resolver el caso, luego de despejadas todas las incógnitas de arbitrariedad planteadas por la parte, debería darse respuesta cabal a estos interrogantes: si la imputada, con su conducta descuidada consistente en haber omitido cuidados intensivos a la víctima, aumentó el riesgo permitido.

    Y, en caso afirmativo, dilucidar si lo mismo le sería imputable objetivamente el resultado, teniendo en cuenta la hipótesis -más favorable- de que si se hubiera prestado el debido cuidado, se hubiese producido idéntico resultado fatal (esto último, teniendo en cuenta que la falta de una autopsia impide conocer fehacientemente la causa de la muerte) (ver R., "Infracción del deber y resultado en los delitos imprudentes", en Problemas Básicos del Derecho Penal, Madrid, 1976, págs. 170 y sgtes.; J., "Tratado de Derecho Penal", Pte. G.. 55, 11, 2b; y Stratenwerth, F.F.G., págs. 235 y sgtes.).

  3. A mayor abundamiento, estimo que sería útil para la solución del caso, citar lo expuesto por el suscripto el 31 de mayo de 2000 en el recurso extraordinario N.107.XXXIV. in re "N., R.L. y otros s/ homicidio culposo", resuelto por V.E. el 9 de agosto de 2001, por los argumentos y conclusiones del dictamen. Allí se sostuvo, refiriéndose a la sentencia del a quo, que "ni siquiera ha establecido, luego de centrar su reproche en ›la negligencia e impericia...al no haber adoptado las precauciones que les concernían como profesionales en el arte de curar=, qué otros cuidados atinentes al caso habrían debido adoptar los médicos condenados.

    En este sentido -prosigue el dictamen V.E. ha expresado que

    incurre en arbitrariedad la sentencia que omite establecer en qué consistían las obligaciones jurídicas del médico respecto del paciente, sea que las hubiera asumido voluntariamente, o bien que le fueran impuestas reglamentariamente, y que ello es así pues, sólo una vez conocido el alcance exacto de aquéllas, es posible formular un juicio penal de reproche basado en su incumplimiento culposo (Fallos: 317:1854)".

  4. Por el contrario, y de adverso a lo expuesto en los tres puntos anteriores, estimo que los demás agravios formulados por la defensa, no conforman tachas ciertas de arbitrariedad que merezcan ser analizadas por la Corte tucumana, sino que son meras disconformidades con la valoración de los elementos probatorios efectuados por el juez correccional, o con las interpretaciones hechas por éste de textos científicos. En este sentido, puede apreciarse que la conclusión del juez sobre el cuadro de cianosis generalizada de la víctima que se fue dando a lo largo de ese fatídico día, se basa no sólo en los elementos cuestionados por la defensa, sino en otros testimonios que no parecen objetables. Por otro lado, no se extraen ningunas conclusiones que incidan en el juicio condenatorio, en lo relativo a la versión de la imputada de que era necesario hacer tres A. (el segundo según esta médica debía efectuarse a las doce horas de vida, lapso que no alcanzó la niña), y de que la encontró "moradita" (en ningún momento el juez dice que este hallazgo fue anterior).

  5. Por último, he de postular que interpretado el recurso de casación planteado oportunamente por la defensa tal como se lo propone precedentemente:

    de manera amplia y contemplando las causales de arbitrariedad alegadas, no se advierte un menoscabo a la garantía de la doble instancia judicial en materia penal (arts. 8, párrafo 2°, apartado h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 75, inc. 20,

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    Procuración General de la Nación de la Constitución Nacional), tal como lo interpretó V.E. en la doctrina desarrollada a lo largo de los precedentes "G." (Fallos: 318:514); "A." (Fallos: 320:2145); "G.M." (Fallos: 322:2488); y F.787.XXXVI. in re "F., R. y otros s/ revisión -causa n° 2813", del 21 de diciembre de 2000. A ello puede agregarse la recomendación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que ha admitido que el recurso de casación satisface la garantía de la doble instancia, en tanto no se regule, interprete o aplique con rigor formalista, sino que permita con relativa sencillez al tribunal de casación examinar la validez de la sentencia recurrida en general, así como el respeto debido a los derechos fundamentales del imputado, en especial los de defensa y el debido proceso (Informe 24/92, "Costa Rica", del 2 de octubre de 1992, parágrafo 30). Por lo tanto, el recurso federal no debe prosperar en ese aspecto.

    III Por todo lo expuesto, considero que V.E. puede hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto por la defensa de M.Y.P., revocar la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán y, puesto que se ha incurrido en un exceso ritual manifiesto, ordenar el dictado de una nueva en la que se analicen las supuestas causales de arbitrariedad propuestas en este dictamen, sin que ello implique abrir juicio sobre la solución final que corresponda dar al caso (art. 16, ley 48).

    Buenos Aires, 30 de agosto de 2001NICOLAS EDUARDO BECERRA

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