Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Agosto de 2001, V. 422. XXXVI

Fecha30 Agosto 2001

V. 422. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

V.S. de S., L.A. c/S. de la Torre, R.N..

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

La Sala AF@ de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, resolvió declarar operada la caducidad de la segunda instancia en el recurso de apelación interpuesto a fs. 402 y concedido a fs. 403.

Para así decidir, dijo que la última actividad idónea realizada en autos para impulsar la apelación, fue cumplida por el tribunal a fs. 426, el 8 de octubre de 1999, al tener por agregado un informe requerido a fs. 422, y que desde esa fecha hasta el planteo de caducidad de fs. 427, la interesada no realizó ninguna diligencia útil para interrumpir la perención de la instancia, habiendo transcurrido más de tres meses desde aquella oportunidad.

Agregó que, contrariamente a lo afirmado por la actora, el expediente no se encontraba en estado de dictar sentencia, desde que fue la propia apelante quien a fs. 421 solicitó la remisión de los autos sobre alimentos como medida para mejor proveer, cuya petición fue proveída favorablemente a fs. 422, haciéndole saber expresamente que estaba a su cargo el libramiento del oficio ordenado.

Manifestó que también resultaba irrelevante si el juicio de alimentos se encontraba en el Juzgado Civil N° 106 o en el Archivo, pues en todos los casos la carga de impulsar en cumplimiento de la medida se encontraba en cabeza de la apelante.

-II-

Contra este pronunciamiento, la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 442/444, cuya denegatoria de fs.

459, motiva la presente queja.

Sostiene que, al decretar la caducidad, no solo se dejó de lado su carácter excepcional y de aplicación restric-

tiva, sino que se violó la igualdad ante la ley al no aplicar lo dispuesto por el artículo 135, inciso 5°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pues - afirma -, conforme a la norma citada, la resolución que encomendaba a su parte librar oficio al Juzgado 106, debió serle notificada por cédula.

Aduce que los autos estaban en condiciones de que se dictara sentencia, pues no fue su culpa que no se remitiera por cuerda el expediente de alimentos ofrecido como prueba, y que ella había traído del archivo en su momento. Continúa manifestando que cuando advirtió que no habían elevado dicho expediente, lo puso de resalto porque era prueba documental ofrecida en la causa, y no como Amedida para mejor proveer@ como sostuvo el juzgador.

Agrega que ésta era una tarea propia del prosecretario del Juzgado 106 cuando examinó si el expediente estaba en condiciones de ser elevado, y que, en consecuencia, se puso en cabeza del apelante lo que otros debían cumplir, pues el expediente ofrecido como prueba debía elevarse naturalmente junto al principal donde se había concedido el recurso, sin ninguna actividad de su parte.

-III-

Examinados los términos de la sentencia, y los agravios que, a título de arbitrariedad, se invocan en el escrito de impugnación, me anticipo a opinar que las conclusiones del a-quo, no son refutadas mediante argumentos conducentes para poner en evidencia una decisiva falta de fundamentación en el decisorio. En este orden, se advierte que las críticas al pronunciamiento de la Cámara - que son, en realidad, una reiteración de los argumentos vertidos en el escrito de contestación al pedido de caducidad ( v. fs.

430/432) -, sólo traducen diferencias de criterio con el

V. 422. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

V.S. de S., L.A. c/S. de la Torre, R.N..

Procuración General de la Nación juzgador en materia netamente común y procesal, y no resultan suficientes para rechazar las consideraciones en que se apoya el pronunciamiento recurrido, máxime frente a la excepcionalidad del remedio que se intenta (v. doctrina de Fallos: 313:473 y sus citas, entre otros).

Cabe señalar, que - como se ha visto -, el sentenciador tuvo en cuenta que fue la propia apelante quien solicitó la remisión de los autos sobre alimentos, y que esta petición fue proveída favorablemente, haciéndole saber que dicha diligencia debía ser tramitada por la solicitante. En atención a ello, estimo que debe desecharse el agravio relativo a la violación del artículo 135, inciso 5°, pues, en el contexto fáctico procesal ponderado por el a quo, resultaba razonable que la parte que pidió una medida, concurriera luego al tribunal para conocer el resultado de su pretensión.

En cuanto a la crítica referida a que la Cámara puso en cabeza del apelante la tarea que debía cumplir el prosecretario del Juzgado, en orden a elevar el expediente en condiciones, corresponde recordar que V.E. tiene dicho que si bien la obligación de remitir la causa al tribunal superior es del oficial primero (arts. 311 y 313, inc. 3°, del Código Procesal) ello no releva a las partes de realizar los actos necesarios para urgir o colaborar en su cumplimiento, ante la omisión del órgano respectivo (v. doctrina de Fallos: 310:928; 313:986).

Por todo lo expuesto, opino que debe rechazarse la presente queja.

Buenos Aires, 30 de agosto de 2001.

N.E.B.

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