Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Agosto de 2001, C. 1278. XXXVI

EmisorProcuración General de la Nación
  1. 1278. XXXVI.

    RECURSO DE HECHO

    C., R.G. c/ Lang, L.G.P. y otro.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

    -I-

    Contra el resolutorio de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, S.X., que confirmó la decisión del Juez de Primera Instancia por la cual se intimó a SITRA S.A. a depositar las sumas resultantes de órdenes de pago embargadas por la actora (fs. 151 de los principales, a los que me referiré en adelante), la recurrente interpuso el recurso extraordinario (fs. 155/160) que, al ser denegado, motiva la presente queja.

    R.G.C. inició demanda laboral por diferencias salariales, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso y otros rubros originados en la relación de empleo que lo uniera a la demandada (fs. 3/7).

    El Juez del Trabajo hizo lugar a la pretensión (fs. 49/52), y condenó a su ex empleadora, la firma WATER PEACOCK S.A., a abonar al actor la suma de $ 54.138,11.

    El pretensor trabó entonces embargo sobre las sumas que en concepto de certificados por trabajos realizados debía percibir la vencida (WATER PEACOCK S.A.) de la empresa SITRA S.A., siendo ésta notificada de la medida cautelar en fecha 6 de octubre de 1997 (ver fs. 77, 79, 91 y 99).

    Con posterioridad a dicha notificación, SITRA S.A. abonó parte de las sumas embargadas judicialmente (órdenes de pago de fs. 106 y 108 por un total de $ 14.855,85), y, según su apoderado, los pagos fueron realizados a terceros endosatarios de pagarés mediante los cuales se habrían documentado las obligaciones provenientes de los trabajos realizados por WATER PEACOCK S.A.

    Frente a ello, el Juzgado intimó a SITRA S.A. a depositar en autos las sumas que

    habían sido pagadas no obstante estar embargadas (fs. 114 y 134/135), siendo tal resolución confirmada por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala X (fs. 151).

    En su recurso extraordinario SITRA S.A. invoca la doctrina de la arbitrariedad y la existencia de una cuestión federal toda vez que -arguyeen autos se ha controvertido la inteligencia dada a una ley nacional (el decreto-ley 5965/63, sobre letra de cambio y pagaré); también, se agravia en cuanto expresa que la resolución atacada omite aplicar el principio que la ley especial prevalece sobre la general y denuncia la violación de su derecho de propiedad y de las garantías del debido proceso, defensa en juicio e igualdad ante la ley (arts. 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional).

    -II-

    Adelanto que en el caso traído a dictamen no se dan -según mi criteriolos requisitos para que tenga andamiento la queja.

    En primer lugar, como tiene dicho V.E. las resoluciones referentes a medidas cautelares no constituyen sentencia definitiva o equiparables a ésta, a los fines de habilitar la instancia extraordinaria del art. 14 de la ley 48 (Fallos 313:116; 305:678,1084; 304:1196,1396; 303:1347; entre muchos otros).

    Sobre la materia resulta propicio recordar los términos del señero precedente de Fallos: 137:352 suscripto por los jueces B., G. delS., F.A. y M..

    Allí se sostuvo que según se ha establecido por el Tribunal, tratándose de abrir una tercera instancia, el legislador sólo la autoriza respecto a las sentencias definitivas y por tales se entienden las que dirimen la controversia

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    Procuración General de la Nación poniendo fin al pleito, o haciendo imposible su continuación, o sea, como lo expresaba la Ley de Partidas, aquélla A. quiere tanto dezir como juizio acabado que da en la demanda principal fin, quitando o condenando al demandado@ (Ley 2 in fine, Título 22, Partida 30.; Fallos, Tomo 126, página 297, entre otros).

    En efecto, Aes característica de la sentencia definitiva -como sostenía la autoridad de Imazque después de dictada, el derecho discutido no pueda volver a litigarse@ (Recurso Extraordinario, N., pág. 199, citado en Fallos 314:1979, voto del doctor C.F..

    En el sub lite, la cuestión apelada no reviste la condición de Airrevisable@ , pues más allá de la vía de la acción de repetición en contra de PEACOCK S.A. queda al recurrente la posibilidad de debatir el destino final de las sumas luego de su efectivo depósito en el juicio. Además debió haber agotado la vía procesal regular para aventar los eventuales daños que pudiera haber provocado una medida precautoria trabada sin derecho, esto es, el trámite de contracautela, en lugar de interponer recursos extraordinarios que, por tal inobservancia, resultan claramente prematuros.

    Por otra parte, tampoco se ha demostrado la existencia de los dos requisitos exigidos tradicionalmente por la jurisprudencia de V.E. para equiparar a una sentencia definitiva una medida cautelar, esto es, que medie una cuestión federal bastante conjuntamente con un agravio que, por su magnitud y por las circunstancias de hecho, resulte irreparable (Fallos 308:90; 295:646; 276:89; 274:127; 273:339; 271:319; 242:163; 239:244; 237:68, entre otros).

    Ello es así, pues la interpretación dada por la Cámara del Trabajo al

    art. 736 del Código Civil (invalidez del pago si la deuda estuviera embargada judicialmente) o a la inaplicabilidad de disposiciones del decreto ley 5965/63 (incorporado al Código de Comercio), no constituyen materia de derecho federal ya que - -de acuerdo a lo normado por el art. 15 de la ley 48la instancia extraordinaria es ajena a la interpretación de las denominadas leyes comunes de la Nación, esto es las sancionadas por el Congreso con arreglo a las previsiones del art. 67 inciso 111 de la Constitución Nacional (actual art.

    75, inc.

    121), entre ellas los Códigos Civil y Comercial (Fallos 312:195; 310:860,1039; 308:1118,1575,1790,1825; entre otros).

    Por último, al haber sido debidamente notificada la recurrente de la medida de embargo judicial con anterioridad a los pagos efectuados (fs.79), y -a fortiorial no surgir de las constancias arrimadas al proceso la existencia de terceros endosatarios ( prueba a cargo de la quejosa), resulta razonable la atribución de responsabilidad y la declaración de invalidez del pago efectuada por la Cámara Laboral, por lo que no se advierte la arbitrariedad invocada, ya que los agravios se limitan a disentir con la interpretación que el a quo ha realizado en relación a cuestiones de hecho, prueba, derecho común y procesal, y no estamos en presencia de desaciertos u omisiones que sean suceptibles de descalificar a la sentencia impugnada como acto judicial (Fallos 303:774,1083; 306:458; 305:1104; 304:1699).

    Por ello, en opinión del suscrito, debe desestimarse la queja.

    Buenos Aires, 30 de agosto de 2001.

    N.E.B.

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    C., R.G. c/ Lang, L.G.P. y otro.

    Procuración General de la Nación

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