Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Agosto de 2001, C. 422. XXXV

Fecha30 Agosto 2001
  1. 422. XXXV.

    C., E.E. c/ Caja de Retiros Jub. y Pensiones Policía Federal s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de seg.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

    - I - Contra la sentencia de los integrantes de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que revocó parcialmente la sentencia del Sr. Juez de Primera Instancia e hizo lugar, también en parte, a la solicitud de la actora, la demandada, Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina, interpuso el presente recurso extraordinario que fue concedido, sólo en lo que hace a la cuestión netamente federal, a fojas 112.

    Se agravia la recurrente por considerar que la sentencia atacada viola garantías de orden constitucional al declarar como remunerativo y bonificable el suplemento por mayor dedicación, establecido por el decreto 2744/93, y ordenar el pago de las sumas de dinero provenientes de tal interpretación.

    Sostiene que tal decisorio entiende las normas cuestionadas desconociendo las exigencias de una interpretación sistemática del orden jurídico y contradice la jurisprudencia imperante en la materia.

    Asimismo, dice que su parte resolutoria no condice con el antecedente citado como análogo, ya que la jurisprudencia referida no ordenaba el pago del suplemento de autos incluyéndolo en el concepto sueldo, y así ser utilizado como base de cálculo para el pago de los demás adicionales y del sueldo anual complementario, dejando de lado el principio

    de proporcionalidad del haber -artículo 96 de la ley 21.965entre los activos y pasivos. También, precisa, que se falló ultra petita, desde que el actor no solicitó que se le incluya tal suplemento en el concepto sueldo.

    Arguye que el resolutorio apelado viola el principio de división de poderes y del valor de la seguridad jurídica, por que el Poder Ejecutivo Nacional determinó, en uso de sus facultades reglamentarias, la remuneración del personal policial, el modo en que los suplementos serían calculados y de manera inequívoca fijó la forma del cálculo de estos suplementos, criterio que luego ratificó al sancionar la ley 24.624 (ver artículo 44).

    Por último, expresa que el decisorio en recurso avanza sobre el uso de los recursos públicos de resorte exclusivo del Poder Legislativo que solo puede ser fijado anualmente por la ley de presupuesto. Cita jurisprudencia que entiende aplicable al caso.

    - II - En primer término cabe precisar que los agravios, traídos por la apelante, configuran cuestión federal suficiente para declarar procedente el recurso interpuesto, toda vez que se han puesto en tela de juicio la interpretación de normas de carácter federal y la sentencia del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que el recurrente funda en ellas (v. Fallos 310:1873; 320:735; entre otros).

    Por otra parte, debo decir que si bien el remedio federal fue concebido parcialmente corresponde que esa Corte atienda a los agravios con la amplitud que exige la garantía de la defensa

  2. 422. XXXV.

    C., E.E. c/ Caja de Retiros Jub. y Pensiones Policía Federal s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de seg.

    Procuración General de la Nación en juicio, en tanto ambos aspectos de la impugnación (exégesis de normas federales y arbitrariedad) aparecen inescindiblemente unidos entre sí (v. Fallos: 323: 1048, 1061, entre otros).

    Es dable poner de resalto, entonces, que V.E. tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el carácter remunerativo de beneficios como los examinados en autos (v. Fallos: 321:

    619), por lo que cabe remitir a lo allí expuesto.

    Ahora bien, en el citado precedente no se precisó, como lo alega la quejosa, que tales suplementos debieran incluirse en el concepto sueldo, lo que implica tomarlos en cuenta para el cómputo de otros adicionales.

    No obstante ello, cabe precisar, en este punto, que el Tribunal ha señalado, en casos similares, que por más extensas que se juzguen las facultades reglamentarias del Poder Ejecutivo para determinar la composición del haber mensual y de los adicionales, ellas no alcanzan para transformar la remuneración principal en accesoria, ni ésta en la principal, mediante un simple arbitrio de designar una parte substancial del salario que regularmente percibe la generalidad del personal en contraprestación por sus servicios específicos como ajena al haber o sueldo de éste (v. Fallos:

    322:1868).

    Ello es lo que acontece en el sub-lite por cuanto los adicionales creados por el decreto nacional 2744/93 representan entre un cuarenta y sesenta por ciento del haber mensual, según se trate de personal superior o subalterno, respectivamente.

    Por último, debo decir, que lo expresado por la apelante en cuanto a que, a su entender, el a-quo sentenció

    fuera del marco planteado por la actora, tampoco conmueve la solución aquí propiciada, por cuanto no cabe interpretar la demanda en forma tan estricta, desde que nos encontramos ante un reclamo de un beneficio de la seguridad social que demanda que se lo trate con la delicadeza propia de su naturaleza y cuando, además, la interpretación del sentenciador condice con la extrema cautela con la que los jueces deben actuar en los casos de beneficios de naturaleza alimentaria (v.

    Fallos:

    321:3291; 323:3014 y más recientemente S.C. V. 251; L.X.A.D.S.J. c/ Anses@, sentencia del 06 de febrero y S.C. M.647; L.X.A.M.D. c/ Anses A, sentencia del 13 de marzo, ambos del corriente año).

    Por lo expuesto, opino que se deberá declarar procedente el recurso extraordinario y confirmar la sentencia apelada.

    Buenos Aires, 30 de agosto de 2001.

    N.E.B.

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