Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 29 de Agosto de 2001, B. 1025. XXXVI

Fecha29 Agosto 2001
  1. 1025. XXXVI.

    ORIGINARIO

    Buenos Aires, Provincia de c/ G., M.A. y otro s/ apremio.

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    -I-

    A fs.

    9/10 de estas actuaciones la Provincia de Buenos Aires inició juicio de apremio, con fundamento en la ley local 9122 y en el Código Fiscal, ante el Juzgado de Paz Letrado de Avellaneda, contra M.A.G. y contra Curtiduría La Central S.A., ambos con domicilio en esa jurisdicción, a fin de obtener el pago de dos títulos ejecutivos emitidos por la Dirección de Rentas en concepto de impuesto a los ingresos brutos (v. fs. 5/8).

    A fs. 39, el codemandado G. solicitó la acumulación de este proceso a los autos caratulados AGiordano, M.A. c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ redargución de falsedad@, que habían tramitado ante ese juzgado y en los que el juez local se declaró incompetente -el 18 de marzo de 1999y los remitió a la justicia federal de La Plata.

    A fs. 40, el juez interviniente hizo lugar al pedido efectuado, con fundamento en razones de economía procesal (arts. 188 y concs. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y, en consecuencia, resolvió inhibirse de seguir entendiendo en estas actuaciones.

    A fs. 45, el juez federal N° 2 de La Plata también decidió inhibirse de entender en el proceso, apoyando su decisión en que, por ser parte una provincia, la causa corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público a fs. 45.

    -II-

    Cabe recordar, ante todo, que no basta que una pro-

    vincia sea parte en un pleito para que proceda la competencia originaria de la Corte, establecida en el art.

    117 de la Constitución Nacional y reglamentada en el art. 24, inc. 1° del decreto-ley 1285/58, pues para ello es necesario, además, examinar la materia sobre la que versa el pleito, esto es, que lo sea en una causa de manifiesto contenido federal (Fallos:

    97:177; 115:167; 311:1588; 315:448), o en una causa civil, en cuyo caso resulta esencial la distinta vecindad o nacionalidad de la contraria (Fallos: 1:485; 310:1074; 311: 1812; 313:1217; 314:240; 315:2544).

    Es así que quedan excluidos, de dicha instancia, aquellos pleitos que se rigen por el derecho público local, toda vez que el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales requiere que sean lo jueces locales los que intervengan en los procesos en los que se ventilen cuestiones de esa naturaleza (Fallos: 310:295 y 2841; 311:1470; 314:94, 620 y 810; 315:1892, entre muchos otros).

    A mi modo de ver, esta última circunstancia es la que se presenta en el sub lite, toda vez que, de los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia según el art.

    4° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Fallos:

    306:1056; 308:1239 y 2230, entre otros, se desprende que la Provincia de Buenos Aires, mediante los títulos que ejecuta, pretende cobrar una suma de dinero en concepto de impuestos a los ingresos brutos, lo cual, según una reiterada doctrina del Tribunal, es una carga impuesta a las personas o cosas con un interés público y, su percepción, un acto de índole administrativo (Fallos: 184:30; 304:408; 314:862; 318:1365, entre otros).

    Asimismo, es dable señalar que, para resolver el pleito, el Tribunal debería examinar las normas locales en las que la actora funda la demanda -ley 9122 y el código fiscal

  2. 1025. XXXVI.

    ORIGINARIO

    Buenos Aires, Provincia de c/ G., M.A. y otro s/ apremio.

    Procuración General de la Nación bonaerense-, las cuales han sido dictadas por la provincia en ejercicio de su autonomía y, por lo tanto, resultan ajenas al conocimiento de V.E.

    Por todo lo expuesto y, toda vez que la competencia originaria de la Corte, por ser de raigambre constitucional, es de naturaleza restrictiva y no es susceptible de ser ampliada ni restringida por normas legales (Fallos:

    32:120; 162:80; 180:176; 271:145; 285:209; 302:63; 308:2356; 311:640; 315:1892), opino que la presente demanda no corresponde a la competencia originaria del Tribunal.

    Buenos Aires, 29 de agosto de 2001.

    M.G.R.

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