Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 28 de Agosto de 2001, J. 111. XXXVI

EmisorProcuración General de la Nación

J. 111. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

J., J.S. c/ Indo S.A.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

-I-

La Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe denegó el recurso federal deducido por la accionada contra la sentencia del tribunal que anuló la de segunda instancia, con apoyo en que el pronunciamiento carece de carácter definitivo o equiparable (fs. 2642/2643).

Contra dicha decisión viene en queja la accionada, por motivos que, en sustancia, reproducen los del principal. Invoca los artículos 14, 17, 18 y 31 de la Carta Magna. Critica la denegatoria por infundada y aduce gravedad institucional (v. fs. 119/163 del cuaderno respectivo).

-II-

En lo que interesa, cabe decir que el juez de primera instancia hizo lugar al reclamo de los actores por un rubro compensatorio convencional (lucro cesante), devenido luego en una compensación salarial de cincuenta horas mensuales, declarando previamente para ello, la inconstitucionalidad del decreto nacional n° 1340/80 (v. fs. 2282 /2284).

La alzada, a su turno, tras declarar la nulidad del fallo del inferior, se pronunció sobre el fondo del asunto, rechazando la demanda.

Consideró fundamental la peritación contable, en base a la cual concluyó que los actores no fueron perjudicados en sus emolumentos, pues los percibidos llevaron incluidas las horas mensuales reclamadas (fs. 2348/2355 y 2361).

La Corte Suprema provincial, por su parte, al examinar los recursos extraordinarios locales, concluyó que, tras la afirmación de que los trabajadores no fueron

perjudicados en sus remuneraciones, la alzada pretirió el tratamiento de cuestiones tales como: a) la naturaleza del rubro A. cesante@; su compatibilidad con el decreto 1340/80 y la de éste con los acuerdos de los años 1974, 1975 y 1976; b) la circunstancia de que la carga salarial en los balances de la firma disminuyó desde la adopción del nuevo régimen del rubro; c) el expediente administrativo 347.559/80, el dictamen 10/81, la oferta de pago de fs. 2130 y las constancias de fs.

2228 y 2231; d) el abrupto cambio en la metodología liquidatoria del rubro A. cesante@, posterior aun a varios decretos similares al 1340/80 dictados en el marco de flexibilidad salarial instaurado por ley 21.307; y, e) la congruencia o compatibilidad del informe contable -apreciado en su integridad- y las restantes pruebas del caso. En base a ello anuló el fallo y dispuso el reenvío de la causa a la alzada para su re-examen (fs. 2555/2566).

Contra dicha decisión, dedujo recurso extraordinario la demandada (fs. 2579/2610), que fue contestado (fs.

2614/2618 y 2620/2625)) y denegado -reitero- a fs. 2642/2643, dando origen a esta queja.

-III-

En lo substancial, la impugnante aduce arbitrariedad, configurada, a su criterio, por la falta de resolución de cuestiones planteadas, prescindencia de prueba decisiva y la pretensión de fundar el fallo en aseveraciones dogmáticas, de sustento sólo aparente y excesiva latitud.

Invoca la doctrina de V.E. sentada en Fallos: 310:2091 y las garantías de los artículos 14, 16, 17, 18 y 31 de la Constitución Nacional (cfse. fs. 2579 /2610).

-IV-

Resumiendo, en el caso bajo examen, cuyo

J. 111. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

J., J.S. c/ Indo S.A.

Procuración General de la Nación reclamo originario data de agosto de 1982, la Máxima Instancia de Justicia local declaró la nulidad del fallo de la alzada (fs. 2555/2566), juzgando, a su turno, que la revocación no posee el alcance de un resolutorio definitivo (fs. 2642/2643).

La quejosa, por cierto, controvierte esa afirmación y, a mi modo de ver, le asiste razón. Y es que si bien no ignoro la reiterada jurisprudencia de VE. en orden a que sentencia definitiva es, en principio, aquella que dirime la controversia poniendo fin al pleito o haciendo imposible su continuación, tampoco dejo de advertir que, en el caso, los señalamientos de la Corte Suprema local contrarios al parecer de la alzada, cifrados, entre otros argumentos, en una presuntamente parcializada e inconexa apreciación de la peritación contable -cfse. ítems a) a e) del párrafo final del acápite II de este dictamen- se revelan no sólo substancialmente irrevisables por el tribunal de reenvío -como interpreta la propia pretensora a fs.

2652/2653con lo que podría irrogarse a la quejosa un agravio de imposible reparación ulterior, sino también -y ya en el plano de la procedenciafaltos del debido sustento.

Lo anterior es así, puesto que, a la luz aseveraciones de la alzada laboral, esencialmente sustentadas en el peritaje de fs.

2236/2268 y su aclaración de fs.

2346/47, en orden a que A... ningún perjuicio remuneratorio han sufrido -los actoresni aparece lesionada garantía constitucional alguna...@, dejando a salvo la situación de los titulares de los legajos n° 58 y 234 (v. fs. 2353), las consideraciones de la Corte local, en parte, pero centralmente fincadas en la omisión del a quo de tratamiento de argumentos puramente normativos; en otra, la falta de ponderación de elementos de juicio mayormente probatorios e indiciarios, no

alcanzan para justificar -frente a la aseveración, vuelvo a decirlo, de que la pretensión actora se evidencia huérfana de todo fundamento económico- la anulación del fallo resuelta a fs. 2555/2566.

En el marco de precedentes de V.E. como el de Fallos: 310:2091 -que la propia impugnante convoca en auxilio de su postura- y a propósito de una cuestión que -como se resaltó- ronda ya diecinueve años de iniciada, juzgo procedente, por todo lo expuesto, que V.E. haga lugar a la queja, admita la apelación federal, deje sin efecto la sentencia y restituya la causa al tribunal de origen para que, por quien corresponda, dicte un nuevo fallo con arreglo a lo indicado.

La índole de la solución propuesta -que, por cierto, no anticipa opinión sobre el fondo del asuntoconsidero que me exime de examinar los restantes agravios.

Buenos Aires, 28 de agosto de 2001.

N.E.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR