Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 28 de Agosto de 2001, S. 1119. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 1119. XXXI.

ORIGINARIO

S. delE., Provincia de c/ Gobierno Nacional s/ incidente sobre pago de tasa de justicia.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 28 de agosto de 2001.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 89/97 de este incidente la actora plantea revocatoria contra la providencia del 7 de julio de 1999, por medio de la cual se la intimó al pago de la tasa de justicia de acuerdo a lo establecido en los arts. y 4°, inc. a, de la ley 23.898. Manifiesta, en lo sustancial, que el reclamo efectuado por ella fue una acción meramente declarativa referida a la presunta inconstitucionalidad y nulidad de actos del Poder Ejecutivo Nacional durante la intervención federal dispuesta por la ley 24.306; por lo que resulta, a su juicio, carente de contenido económico. En esas condiciones, afirma, corresponde que tribute esa tasa como en los expedientes de monto indeterminado, situación prevista en el art.

  2. de la ley citada.

    Cuestiona la constitucionalidad de sus arts. 2°, que fija el 3% del valor del objeto litigioso como monto del tributo, y del 4°, inc. a, en tanto prescribe que ese porcentaje deberá calcularse sobre la suma pretendida en el escrito de demanda; pues, sostiene, su aplicación al caso de autos resultaría confiscatoria respecto de su propia capacidad económica, y desproporcional en cuanto al servicio de justicia efectivamente prestado, si se tiene en cuenta que sólo se concretó la primera etapa del proceso. A fs. 99/101 se opone a la pretensión el representante del Fisco, y a fs. 103/105 dictamina la señora Procuradora General sustituta, y solicita el rechazo del planteo inconstitucionalidad.

  3. ) Que en relación a la determinación del monto del presente juicio, cabe remitirse al pronunciamiento recaído en la fecha en el juicio principal, considerando 2°.

    °) Que el planteo de inconstitucionalidad debe ser rechazado y para ello basta remitirse brevitatis causa a los pronunciamientos del Tribunal reseñados en el punto IV del dictamen obrante a fs. 103/105 (conf. especialmente Fallos:

    321:1888).

  4. ) Que tampoco puede ser admitida la pretensión de pago del 50% de la tasa con fundamento en la distribución de costas acordada, pues el hecho imponible que origina la obligación de pagar la tasa de justicia es la prestación de un servicio por parte del órgano jurisdiccional respecto de la pretensión deducida y pesa sobre quien inicia las actuaciones la carga de afrontarla, más allá de que la interesada pueda reclamarle a su contraria el reintegro de las sumas pagadas, y que sea ella la que soporte en definitiva la proporción pertinente (conf.

    Fallos:

    321:1888 ya citado, considerando 13).

  5. ) Que, finalmente, corresponde autorizar el diferimiento del pago de la tasa judicial para el próximo ejercicio financiero de conformidad con la previsión contenida en la acordada 66/90 de este Tribunal, toda vez que las particularidades del caso y la suma que se debe pagar son circunstancias que justifican la aplicación de esa norma. Sin perjuicio de ello, práctiquese la liquidación con el alcance que surge del considerando 2°.

    Por ello, se conformidad con lo dictaminado por el re-

    S. 1119. XXXI.

    ORIGINARIO

    S. delE., Provincia de c/ Gobierno Nacional s/ incidente sobre pago de tasa de justicia.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación presentante del Fisco y la Procuradora General sustituta, se resuelve: 1) Rechazar el recurso interpuesto. 2) Autorizar el diferimiento solicitado.

    N..

    JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V. (en disidencia parcial).

    DISI

    S. 1119. XXXI.

    ORIGINARIO

    S. delE., Provincia de c/ Gobierno Nacional s/ incidente sobre pago de tasa de justicia.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  6. ) Que a fs. 89/97 de este incidente la actora plantea revocatoria contra la providencia del 7 de julio de 1999, por medio de la cual se la intimó al pago de la tasa de justicia de acuerdo a lo establecido en los arts. y 4°, inc. a, de la ley 23.898. Manifiesta, en lo sustancial, que el reclamo efectuado por ella fue una acción meramente declarativa referida a la presunta inconstitucionalidad y nulidad de actos del Poder Ejecutivo Nacional durante la intervención federal dispuesta por la ley 24.306; por lo que resulta, a su juicio, carente de contenido económico. En esas condiciones, afirma, corresponde que tribute esa tasa como en los expedientes de monto indeterminado, situación prevista en el art.

  7. de la ley citada.

    Cuestiona la constitucionalidad de sus arts. 2°, que fija el 3% del valor del objeto litigioso como monto del tributo, y del 4°, inc. a, en tanto prescribe que ese porcentaje deberá calcularse sobre la suma pretendida en el escrito de demanda; pues, sostiene, su aplicación al caso de autos resultaría confiscatoria respecto de su propia capacidad económica, y desproporcional en cuanto al servicio de justicia efectivamente prestado, si se tiene en cuenta que sólo se concretó la primera etapa del proceso. A fs. 99/101 se opone a la pretensión el representante del Fisco, y a fs. 103/105 dictamina la señora Procuradora General sustituta, y solicita el rechazo del planteo inconstitucionalidad.

  8. ) Que en relación a la determinación del monto del presente juicio, cabe remitirse al pronunciamiento recaído en

    la fecha en el juicio principal, considerando 2°.

  9. ) Que el planteo de inconstitucionalidad debe ser rechazado y para ello basta remitirse brevitatis causa a los pronunciamientos del Tribunal reseñados en el punto IV del dictamen obrante a fs. 103/105 (conf. especialmente Fallos:

    321:1888).

  10. ) Que de acuerdo al criterio sustentado en Fallos:

    319:2805 (voto en disidencia del juez V., la tasa instituida por la ley 23.898 debe ser soportada por las partes al finalizar el pleito de un modo normal o anormal con sujeción a la distribución de costas.

    En consecuencia, resulta admisible la petición de que se reduzca la obligación de la actora en el 50% con fundamento en la distribución de costas acordada (Fallos:

    321:1888, voto en disidencia parcial del juez V..

  11. ) Que, a los fines pertinentes, corresponde autorizar el diferimiento del pago de la tasa judicial para el próximo ejercicio financiero de conformidad con la previsión contenida en la acordada 66/90 de este Tribunal, toda vez que las particularidades del caso y la suma que se debe pagar son circunstancias que justifican la aplicación de esa norma, debiendo practicarse la liquidación pertinente de conformidad con la pautas que resultan de la presente resolución.

    Por ello, oído el representante del Fisco y de conformidad con lo dictaminado por la Procuradora General sustituta, se resuelve: 1) Rechazar el recurso interpuesto, salvo en lo que respecta a la reducción decidida en el considerando 4°,

    S. 1119. XXXI.

    ORIGINARIO

    S. delE., Provincia de c/ Gobierno Nacional s/ incidente sobre pago de tasa de justicia.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación la que se admite en la medida allí indicada; 2) Autorizar el diferimiento solicitado. N.. A.R.V..

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