Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 28 de Agosto de 2001, R. 8. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 8. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

Rico, Eduardo - Colegio de Abogados de San Isidro s/ acusa - recurso de nulidad, jurado de enjuiciamiento de magistrados y funciona- rios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 28 de agosto de 2001.

Vistos los autos: A. de hecho deducido por E.R. en la causa Rico, Eduardo - Colegio de Abogados de San Isidro s/ acusa - recurso de nulidad, jurado de enjuiciamiento de magistrados y funcionarios@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que el doctor E.R. fue removido de su cargo de juez del Tribunal del Trabajo N° 6 de San Isidro, según la decisión del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de Buenos Aires, por unanimidad de votos en orden a las causales previstas en el art. 21, incs. e, f y k de la ley 8085.

    El ex magistrado interpuso recurso extraordinario de nulidad que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires resolvió denegar. Contra la mencionada decisión el interesado dedujo recurso extraordinario cuya desestimación dio origen a la presente queja.

  2. ) Que a partir del precedente A.L.@ (Fallos: 308:961) esta Corte ha sostenido la doctrina según la cual las decisiones en materia de los llamados juicios o enjuiciamientos de magistrados en la esfera provincial, dictadas por órganos ajenos a los poderes judiciales locales, configuran una cuestión justiciable cuando se invoca por parte interesada la violación del debido proceso. En consecuencia, se afirmó que tales resoluciones no escapan a la revisión judicial por dichos poderes, ni a la posterior intervención de la Corte por vía de recurso extraordinario (Fallos: 308:2609; 310:2845; 311:881, 2320; 312:253; 313:114; 315:761, 781 y 319:705 y sus citas entre otros).

    °) Que según lo ha resuelto esta Corte (Fallos:

    323:3922 y causa G.595.X.A., S.S. s/ comunicación en causa N° 56.523 Vicat, L.E. s/ denuncia@ del 14 de junio de 2001, entre otros) la jurisprudencia señalada en el considerando anterior no puede ser aplicada a este pleito, pues el recurrente no ha cumplido con uno de los requisitos para que resulte pertinente; el acreditar que se ha violado en autos el art. 18 de la Constitución Nacional.

    En efecto, en el escrito de fs. 192/232 se pretende, por un lado, replantear el pedido de inconstitucionalidad del art.

    45 de la ley local 8085 que el superior tribunal desestimó tras expresar que la omisión de tal impugnación en el recurso de nulidad local, donde sólo se formuló ineficaz reserva, tornaba a lo solicitado extemporáneo. Frente a lo cual se advierte que esta cuestión federal es tardía en la medida en que el agravio que se invoca obedece a la conducta discrecional del recurrente.

    En segundo lugar, se agravia por la valoración de la prueba y sostiene que el jurado de enjuiciamiento debió prescindir de las que tuvo en consideración y tener en cuenta aquellas que desechó. La naturaleza procesal y local de la cuestión planteada y la falta de demostración nítida, inequívoca y concluyente del menoscabo de las garantías constitucionales invocadas impiden, como se advierte, hacer variar la suerte de la litis.

    Por ello, se desestima la queja. Reintégrese el depósito

    R. 8. XXXVII.

    RECURSO DE HECHO

    Rico, Eduardo - Colegio de Abogados de San Isidro s/ acusa - recurso de nulidad, jurado de enjuiciamiento de magistrados y funciona- rios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación de fs. 236 por no corresponder. N. y oportunamente archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (según su voto)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.

    F.

    LOPEZ - GUSTAVO A.

    BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

    VO

    R. 8. XXXVII.

    RECURSO DE HECHO

    Rico, Eduardo - Colegio de Abogados de San Isidro s/ acusa - recurso de nulidad, jurado de enjuiciamiento de magistrados y funciona- rios.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O=CONNOR Considerando:

    Que las presentes cuestiones guardan sustancial analogía con las tratadas en Fallos: 315:761, voto del juez M.O. y causa P.252.XXIII AProcuración General de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aries, S.M., juez criminal doctor S. s/ eleva actuaciones relativas a la conducta del doctor F.H.B.@ disidencia del juez M.O., sentencia del 21 de abril de 1992.

    Por ello, se desestima la queja y se da por perdido el depósito. N. y archívese. EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

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