Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 28 de Agosto de 2001, L. 213. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 213. XXXV.

RECURSO DE HECHO

Laup, R.J. c/J., H.H. y otro.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 28 de agosto de 2001.

Vistos los autos: A. de hecho deducido por la actora en la causa Laup, R.J. c/J., H.H. y otro@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que, al revocar el fallo de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de San Martín, rechazó la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente ocurrido en un transporte público, el actor interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

  2. ) Que el reclamo se fundó en la caída sufrida por el interesado cuando intentaba ascender a un colectivo de la línea n° 176, momento en que el chofer cerró la puerta y lo arrastró debajo de la unidad, hecho que le provocó las lesiones cuya reparación pretende en estos autos contra la empresa de transportes y su aseguradora.

  3. ) Que el tribunal basó su decisión en que el conductor había sido absuelto en el fuero penal por Ano haberse acreditado la materialidad del hecho@ y en los alcances de cosa juzgada que cabía atribuir a lo allí resuelto según el art.

    1103 del Código Civil, que había sido invocada no sólo respecto de aquél sino también de la restante codemandada.

  4. ) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su consideración por esta Corte pues no obstante remitirse a temas de hecho, prueba y derecho común -ajenos como regla y por su naturaleza al remedio del art. 14 de la ley 48-, ello no resulta óbice decisivo para habilitar esta instancia cuando el tribunal ha asignado a los términos empleados en la sentencia absolutoria un alcance inadecuado y no

    ha ponderado debidamente todos los elementos puestos a su consideración, tales como el reconocimiento del hecho efectuado en la contestación de demanda y en la absolución de posiciones (Fallos: 315:727; 316:2824; 319:2336, entre otros).

  5. ) Que, en efecto, el a quo ha desatendido cuestiones esenciales reconocidas por las partes en el presente juicio, desde el momento en que se hizo caso omiso de que los propios demandados habían admitido en la contestación de demanda que el accidente sufrido por el demandante se había producido al intentar el ascenso al colectivo y que existieron lesiones resultantes de ese suceso.

  6. ) Que, por otra parte, el tribunal no atendió el distinto fundamento de la acción entablada contra los diferentes emplazados, toda vez que con referencia al chofer se encontraba en juego su responsabilidad penal excluida con la absolución dictada en ese fuero, mientras que el reclamo a la empresa transportista -y su aseguradorase apoyaba en el contrato respectivo y en el reconocimiento de la ocurrencia del hecho lesivo para el actor.

    Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo ex-

    L. 213. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    Laup, R.J. c/J., H.H. y otro.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación presado. Agréguese la queja al principal. N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S.

    FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- G.A.F.L. -A.R.V..

    DISI

    L. 213. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    Laup, R.J. c/J., H.H. y otro.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se desestima la queja.

    N. y, archívese, previa devolución de los autos principales. A.B..

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