Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 28 de Agosto de 2001, C. 760. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 760. XXXIV.

    RECURSO DE HECHO

    Confiar Compañía Financiera Sociedad Anónima en liquidación c/ Mendoza, D.N. y otro.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 28 de agosto de 2001.

    Vistos los autos: A. de hecho deducido por el Banco Central de la República Argentina en la causa Confiar Compañía Financiera Sociedad Anónima en liquidación c/ Mendoza, D.N. y otro@, para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, no cumple con el requisito de fundamentación autónoma.

    Por ello, y oído el señor P.F. se desestima la queja. N. y, oportunamente archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia)- CARLOS S.

    FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOG- GIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V..

    DISI

  2. 760. XXXIV.

    RECURSO DE HECHO

    Confiar Compañía Financiera Sociedad Anónima en liquidación c/ Mendoza, D.N. y otro.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O=CONNOR Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que, al rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por el Banco Central de la República Argentina, dejó firme la decisión de segunda instancia que había declarado la caducidad de instancia en este proceso, el actor dedujo recurso extraordinario federal cuya desestimación dio lugar a la presente queja.

    2. ) Que el caso en examen es de aquellos en que puede ocasionarse un agravio de imposible reparación ulterior, en razón de que la situación podría encuadrarse, a los efectos de la prescripción, en lo dispuesto por el art. 167 de la ley 19.551, con lo cual el recurrente perdería la posibilidad de reiterar eficazmente su reclamo en las instancias ordinarias.

    3. ) Que, en cuanto al fondo del asunto, los agravios planteados suscitan cuestión federal que habilita su consideración por la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones fácticas y de índole procesal resueltas por un tribunal local, tal circunstancia no resulta óbice para abrir el recurso cuando lo resuelto satisface sólo de manera aparente la exigencia de constituir derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos de la causa y se proyecta en menoscabo de las garantías que tutelan los arts.

      17 y 18 de la Constitución Nacional.

    4. ) Que, en lo que aquí interesa, el tribunal consideró que, como él mismo lo había decidido en un precedente que citó, la acción deducida en autos debía tramitar por vía

      ordinaria, extremo que, por lo demás, no podía ser cuestionado por el apelante en esa instancia, dado que su parte había consentido la asignación de dicho trámite a la causa.

    5. ) Que las consideraciones transcriptas sólo fundan el rechazo de la defensa planteada con sustento en lo dispuesto por el art. 300 de la ley 19.551 -cuya invocación efectuó el recurrente para demostrar que el presente proceso no era susceptible de caducidad-, pero no dan respuesta a lo alegado acerca de que su parte no se había hallado en condiciones de impulsar el procedimiento durante el lapso que indicó, en razón de ciertos hechos a los que atribuyó la virtualidad de haberlo suspendido por fuerza mayor.

    6. ) Que tal omisión no puede entenderse excusada por las consideraciones efectuadas a fs. 137 vta., habida cuenta de que, a los efectos de desestimar la trascendencia que se atribuyó a los referidos hechos, no pudo la cámara limitarse a sostener que eran ajenos a este expediente, sin hacerse cargo de que ellos habían acontecido en el ámbito de un juicio que, como el de la quiebra, era presupuesto del ejercicio de esta acción, y se vinculaban con la designación de aquel a quien la ley confiere legitimación para promoverla.

    7. ) Que, en ese marco, el sentenciante prescindió de ponderar extremos que habían sido oportunamente alegados y cuya consideración podría eventualmente haber incidido en el resultado del litigio. En tales condiciones, existe relación directa entre lo resuelto y los derechos constitucionales que el recurrente estima vulnerados, lo que impone la descalificación del fallo por aplicación de la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias.

      Por ello, oído el señor P.F., se admite la

  3. 760. XXXIV.

    RECURSO DE HECHO

    Confiar Compañía Financiera Sociedad Anónima en liquidación c/ Mendoza, D.N. y otro.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación queja, se hace lugar al recurso extraordinario deducido y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Agréguese el recurso de hecho al principal y remítase al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto.

    N..

    EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR