Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 24 de Agosto de 2001, D. 67. XXXVI

Número de registro507616
Fecha24 Agosto 2001

D. 67. XXXVI.

De las Carreras, D. c/S., G.E. y otros s/ ordinario.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

I Contra la sentencia de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, interpuso recurso extraordinario el actor, que fue concedido parcialmente con base en la doctrina de V.E. sobre sentencias arbitrarias.

I.D. de las Carreras promovió demanda contra G.S. y Alicanto S.A. por reivindicación de acciones, nulidad de compraventa de esos títulos, daños y perjuicios y otros reclamos accesorios. Relató que la participación accionaria de la sociedad Alicanto SA estaba distribuida en un ochenta por ciento en propiedad de S. y un veinte por ciento a su nombre, y que el 27 de abril de 1981 renunció a su cargo de director, habiéndose aceptado su renuncia el siguiente 28 de mayo. En julio de ese año, sin conocimiento del actor, la empresa A. designó a Alicanto S.A. como su representante para la adquisición de un sistema de comunicaciones por la Fuerza Aérea. El 24 de marzo de 1982 se firmó el contrato respectivo por un monto de U$S 60.000.000.- que le reportaría a la sociedad un ingreso de U$S 9.000.000.- en concepto de comisión.

Afirmó que el 14 de julio de 1982 S. adquirió la porción accionaria de De las Carreras por un precio de U$S 23.333.- ocultando dolosamente la operación, mediante la entrega de un pagaré librado por Koucourek S.A.

Sostuvo que ese documento no fue debidamente cancelado porque

se aplicó una paridad cambiaria que no correspondía, motivo por el cual el 7 de septiembre de 1984 De las Carreras dio por resuelta la operación exigiendo la devolución de los títulos.

En octubre de 1984 tomó conocimiento de la percepción de comisiones extraordinarias por parte de S. que debían ingresarse al patrimonio de la sociedad. A raíz de ello, a la causal de incumplimiento para pedir la resolución de la venta, sumó la del artículo 954 del Código Civil porque el precio resultó irrisorio a la luz de los hechos conocidos con posterioridad. Invocó la existencia de dolo por omisión que vició su consentimiento y, por ende, también el acto jurídico celebrado en esas condiciones.

El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda, declaró la nulidad de la compraventa de acciones por dolo del comprador y condenó al demandado a la restitución de los títulos y al pago de dividendos, reservas, revalúos y otros accesorios reclamados (fs.

3/80).

Las demandadas interpusieron apelación y obtuvieron la revocación del fallo.

El tribunal de alzada (fs. 170/82 de la queja) juzgó, en primer lugar, que Alicanto S.A. no había sido parte en la operación de compraventa y que si bien S. era el presidente del directorio, su actuación con relación a los hechos de la causa no fue orgánica. Sobre esa base concluyó que era procedente la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la sociedad.

Además, consideró prescripta la acción iniciada por aplicación del artículo 4030 del Código Civil.

Computó el plazo bienal a partir de la venta de las acciones ocurrida el 14 de julio de 1982, porque entendió que no era creíble la versión del actor relativa a que no había conocido las negociaciones con A. porque S. las ocultó dolosamente. Tuvo en cuenta el tribunal que, por su calidad de direc-

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Procuración General de la Nación tor, De las Carreras no pudo ni debió sustraerse del manejo de la sociedad según el standard del buen hombre de negocios. Por ende, concluyó que la intimación cursada el 7 de septiembre de 1984 resultó tardía para evitar el acaecimiento de la prescripción. Asimismo, apreció la Sala que el error invocado para configurar un vicio del consentimiento debía ser esencial e inexcusable y que en el caso no lo era.

Señaló que nada acreditaba que el enajenante de los títulos desconociera la sustancial negociación en marcha y que, en cambio, la prueba producida indicaba lo contrario.

Sin embargo, juzgó procedente la condena a integrar el monto del pagaré de acuerdo a la paridad cambiaria correspondiente.

Entendió que si bien el incumplimiento parcial y accidental de esa obligación de pago en que incurrió el demandado (a raíz de la divergencia sobre la cotización aplicable) no tornaba viable la pretensión resolutoria, sí justificaba que se mande a pagar el saldo insoluto, aunque ello no hubiera sido solicitado expresamente por el accionante.

III Contra esa sentencia, el actor interpuso recurso extraordinario, cuya denegatoria motiva la presente queja.

Sostiene el recurrente que la sentencia se apartó de las constancias de la causa al excluir de la condena a Alicanto S.A. sobre la base de que no fue parte en la operación de compraventa y de que no le cabe responsabilidad por las divergencias en la liquidación del pagaré, porque no fueron ésos los fundamentos de la condena dictada por el juez de primera instancia, ni la diferencia de cambio integró el

objeto de la pretensión. Señala el apelante que Alicanto SA fue condenada a pagar los daños y perjuicios derivados de la operación nula y que las razones expuestas por la Cámara para descartar su legitimación pasiva no tienen relación con lo decidido en la sentencia apelada.

Asimismo, se agravia de que la Cámara haya concluido sin brindar sustento argumental suficiente, que De las Carreras tenía conocimiento de la relación de Alicanto S.A. con A. y de la venta del sistema operativo de telecomunicaciones cuando vendió su participación accionaria, para declarar cumplida la prescripción aplicable. Destaca que para arribar a ese juicio se tuvieron en cuenta dos extremos: a) la sola afirmación dogmática de que no era creíble que De las Carreras ignorara los contratos con A. porque era director de la sociedad, para lo cual se omitió considerar que el actor había renunciado a ese cargo con anterioridad y no se examinó la prueba producida para demostrar el invocado desconocimiento; b) la declaración de dos testigos que no son tales, porque en realidad son codemandados: C.T. y M.V. de San Martín.

Por último, el apelante sostiene que la sentencia es nula porque el tribunal de Alzada no lleva un libro de sorteos donde se consigne la fecha en que son remitidos los expedientes a los jueces. Afirma que una de las juezas no tuvo tiempo material de estudiar el expediente, en tanto que la otra no intervino. En esas condiciones, alega que se ha desvirtuado la garantía de la doble instancia.

IV En mi opinión, si bien el tema en discusión reviste carácter fáctico y probatorio que, como princi-

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Procuración General de la Nación pio, es ajeno a la vía del art. 14 de la ley 48, ello no obsta a que la Corte pueda conocer en un planteo de esa índole cuando, como ocurre en el caso, la decisión no se encuentra debidamente fundada (Fallos 307:228, 436, 2027; 303:678). Es que más allá del mérito que corresponda asignar a las defensas planteadas por la recurrente, lo cierto es que no fueron debidamente examinadas en la sentencia que viene apelada, la cual carece de los requisitos mínimos para que pueda considerarse un acto jurisdiccional válido.

En primer lugar, advierto que la sentencia se aparta de las constancias de la causa cuando dice que A. intenta responsabilizar a Alicanto S.A. por la gestión de cobro de la diferencia en el tipo de cambio aplicable@ y luego se juzga que la sociedad es ajena a la controversia porque no fue parte en el contrato de compraventa de acciones. Como surge de la sentencia de primera instancia, el juez había condenado a la sociedad a realizar diversos actos derivados del reconocimiento efectuado en aquélla de los derechos que le correspondían al actor, por su calidad de socio, a raíz de la anulación de la venta de sus acciones.

Tales son:

  1. la cancelación de acciones que se hubieran suscripto en ejercicio del derecho de preferencia respecto de los títulos que se ordena restituir; b) el registro a favor del actor de las acciones que el demandado debía restituir, según la condena; c) el pago de dividendos y acrecidos correspondientes a esos títulos; d) y de los derivados de las sumas que los demandados deben ingresar a la sociedad en cumplimiento de la condena (ver fs. 78 de la queja). También, de acuerdo a la aclaratoria posterior, se condenó a todos los demandados al pago de los eventuales daños y perjuicios que pudieran resultar si no pudieran cumplirse las restituciones ordenadas ante la existencia de terceros de buena fe, teniendo en cuenta los

dividendos e ingresos que deberían producirse (fs. 81/2 de la queja).

De modo que no existe relación entre la condena que el juez había impuesto a la sociedad y el defecto que intentó corregir el tribunal de alzada cuando dice que aquélla no fue parte en el contrato, ya que lo dispuesto en la sentencia no se funda en esa calidad.

Por otro lado, el tribunal ha incurrido en una aseveración dogmática en la que pretende fundar tanto la admisibilidad de la prescripción de la acción incoada en el marco del art. 954 del Cód. Civil cuanto su inadmisibilidad sustancial, al sostener que no le resulta creíble que el actor desconociera las negociaciones con A., máxime que se apoya en dos declaraciones testimoniales, que no son tales, porque fueron vertidas por dos codemandados.

A mi modo de ver, tal apreciación se formuló sin recurrir a extremos o constancias suficientes de la causa. Esta apoyatura probatoria resultaba aun más exigible cuando se pretende sostener una presunción que aparece contraria al normal acontecer de los sucesos. En efecto, en tanto lo que se afirma en la sentencia es que el actor vendió sus acciones por una cifra exigua sabiendo que la sociedad iba a percibir millones de dólares en comisiones, ello importa una inteligencia que carece de razonabilidad cuando no está precedida de una fundamentación razonada con base en hechos comprobados en el proceso.

Concluyo, pues, que la sentencia no dio respuesta coherente a los concretos planteos de las partes y que satisface sólo en forma aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a los hechos concretos de la causa, particularidad que impone su descalificación como acto jurisdiccional (Fallos

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Procuración General de la Nación 301:472; 307:228 entre otros).

Por los fundamentos expuestos, opino que V.E. debe dejar sin efecto el pronunciamiento recurrido y remitir los autos al tribunal de origen, para que se dicte uno nuevo con arreglo a derecho.

Buenos Aires, 24 de agosto de 2001.

F.D.O.

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