Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 23 de Agosto de 2001, V. 185. XXXIV

Fecha23 Agosto 2001

V. 185. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

V.P., C.L. c/ Saint, M.G.- tón.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

Vienen estos autos en queja en virtud de la denegatoria del recurso extraordinario federal interpuesto contra la resolución dictada por el Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Río Negro, como así también, por el planteo de Nulidad impetrado por el Defensor Oficial ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a partir de fs. 613 de los autos principales A.P., C.L. c/S.M.G. y otra s/ daños y perjuicios (sumario)@ y de fs.

33 de los autos A.P., C.L. c/S.M.G. y otra s/ beneficio de litigar sin gastos@ (causa n1 19740); en razón de haberse omitido la intervención del Ministerio Público Pupilar (v. fs. 42/49 y 58/60).

Un ordenamiento lógico de las cuestiones planteadas impone tratar en primer término la invalidez pretendida por el señor Defensor Oficial. Debo señalar que V.E. tiene reiteradamente dicho que es descalificable la sentencia que, al confirmar una resolución, omitió dar intervención al ministerio pupilar para que ejerciera la representación promiscua a pesar de que dicha resolución comprometía en forma directa los intereses de la menor, lo que importa desconocer el alto cometido que la ley ha asignado a dicho ministerio, y no sólo menoscaba su función institucional sino que acarrea la invalidez de los pronunciamientos dictados en esas condiciones ( Fallos: 305: 1945, 320: 1291, 323:1250 Bvoto de la mayoría al que no adhieren los Dres. M. O= C., P. y B.-) Con relación a los argumentos esgrimidos por el demandado, respecto al carácter de la representación promiscua, debo destacar que el artículo 59 del Código Civil, establece que Aa más de los representantes necesarios, los

incapaces son promiscuamente representados por el Ministerio de Menores, que será parte legítima y esencial en todo asunto judicial o extrajudicial, de jurisdicción voluntaria o contenciosa, en que los incapaces demanden o sean demandados, o en que se trate de las personas o bienes de ellos, so pena de nulidad de todo acto y de todo juicio que hubiere lugar sin su participación B art. 494 del Código Civil- (v. Fallos:

312:1580).

A partir de tales premisas debo advertir, en primer lugar, que si bien en la causa principal se dispuso la participación del Ministerio de Menores (v. fojas 629 vta. y notificación a dicho magistrado de fojas 630 de la causa agregada 19.740), sin embargo, luego ninguna intervención se le confirió previo a la adopción de decisiones posibles de causar a dicha representación promiscua un gravamen de insusceptible reparación ulterior, tales como las que dispusieron, primero, la suspensión del trámite del juicio hasta tanto se abonara el impuesto de justicia, sellado y contribuciones, pronunciamiento que a su vez derivó en el decreto de caducidad de la instancia de fojas 652/655, y su consecuente imposición de costas y regulación de honorarios con apelaciones rechazadas a fojas 668, 672 vta., 680 y 710. Valga poner de resalto, en segundo lugar a fin de reforzar los rasgos de definitividad de los referidas decisiones que, con fundamento en ellas, el tribunal interviniente, prácticamente vino a suspender también el curso del trámite del nuevo proceso sumario iniciado a fin de interrumpir la prescripción en curso de la acción .

Asimismo, cabe también observar la falta de adecuada notificación al Ministerio pupilar de las resoluciones de fojas 20/21 y sus consecuentes (causa n1 21.212 A.P.L. s/ beneficio de litigar sin gastos) vinculadas al

V. 185. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

V.P., C.L. c/ Saint, M.G.- tón.

Procuración General de la Nación interés de menores en materia de litigar libre de gastos y a la proyección de dicho instituto en el tiempo. Por ello, opino que corresponde declarar la nulidad de las actuaciones cumplidas con posterioridad a las mencionadas intervenciones del Asesor de Menores de fojas 629 de la causa 19.740 y 16 del beneficio 21.212, diligencias a que me refiero precedentemente y devolver los autos a la instancia correspondiente para la continuación del trámite.

Finalmente, dada la solución que aquí propongo, considero innecesario expedirme sobre los agravios del quejoso pues ellos, en dicho contexto, carecen de interés actual.

Por lo expuesto, considero que V.E. debe declarar la nulidad de las actuaciones mencionadas con el alcance precedentemente indicado. Dicha solución la propicio para el supuesto en que I.V.P. no haya arribado a la mayoría de edad, toda vez que al no encontrarse agregadas las correspondientes partidas de nacimiento no surgen elementos probatorios que me permitan determinar con certeza si mantiene aun su situación de menor, en cuyo caso su representación continuaría siendo ejercida por el señor Defensor Oficial. En situación contraria, previo a todo trámite correspondería devolver las actuaciones a la instancia inicial a los efectos de que tome intervención y haga valer los derechos que estime corresponder en el juicio.

Buenos Aires, 23 de agosto de 2001.- F.D.O.

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