Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 23 de Agosto de 2001, L. 489. XXXV

EmisorProcuración General de la Nación

L. 489. XXXV.

RECURSO DE HECHO

Loupias, V.F. c/ Klumber Lubrication Argentina.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, resolvió a fs.978/9 de los autos principales (folios que citaré de aquí en más) y en lo que aquí interesa, declarar mal concedido el recurso de inaplicabilidad planteado por la demandada a fs.848/59, al considerar que el depósito exigido por el artículo 56 de la ley 11.653, debía ser integro y oportuno, requisitos éstos que no se daban por cumplidos en el sub-lite, por cuanto su integración resultó extemporánea.

Contra dicha decisión se interpuso recurso extraordinario a fs.983/1001, el que desestimado a fs.1013, da lugar a esta presentación directa.

Señala el recurrente que interpone el remedio previsto en el artículo 14, incisos 21 y 31 de la ley 48, y por sentencia arbitraria, porque se rechaza el recurso local, con base en la aplicación meramente ritual de una norma procesal que, además, es inconstitucional.

Agrega que el único fundamento para denegar esa apelación, es la insuficiencia del depósito realizado, lo cual constituye una interpretación dogmática de la ley provincial, con agravio a su derecho de defensa, además de imponer con ello, a quienes tienen derecho a una revisión federal, una exigencia ajena a la ley 48, que resulta inconstitucional.

En efecto destaca, que al impedirse la revisión imprescindible en el ámbito local, para eventualmente obtener la vía federal conforme a la doctrina ADi Mascio@, se deja firme la sentencia definitiva del proceso, objetada por vulnerar los derechos de defensa y de propiedad que el recurso de inaplicabilidad estaba dirigido a restablecer.

Precisa, sobre el particular que para interponer el recurso denegado,

depositó la suma de un millón doscientos treinta y nueve pesos, con setenta centavos (1.000.239,70$), y el a-quo, consideró que, de dicho importe, el monto de cincuenta y cuatro mil ciento cincuenta pesos (54.150$) fue integrado en forma extemporánea, lo que motiva el rechazo del recurso de inaplicabilidad; que de por sí, ello constituye un exceso ritual manifiesto.

La cantidad referida B.- fue integrada en su totalidad en forma voluntaria, sin estar la parte notificada de la modificación de los honorarios, y antes de que venciera la intimación de fs.919; no obstante lo cual, la notificación mediante cedula que obra a fs.875, fue hecha en un domicilio incorrecto, ya que existía en autos nueva constitución de otro domicilio.

Alega que el artículo 56 de la ley 11.653 resulta inconstitucional, al permitir eludir la reglamentación de los artículos 116 y 31 de la Constitución Nacional establecida en la ley 48, e imponer un requisito para conceder el recurso local, que se convierte a su turno, en un presupuesto para acceder al recurso federal, el cual -expresa- sólo puede ser establecido por el Congreso de la Nación y no por las legislatura locales.

Pone de relieve que el depósito que efectuó oportunamente, de las sumas para el acogimiento del recurso local, no puede interpretarse como un sometimiento voluntario al régimen legal que lo establece, en tanto sólo tuvo por objeto no perder el acceso al recurso federal, inteligencia que deviene válida, en virtud de que el derecho a la defensa en juicio no resulta disponible.

Respecto a la arbitrariedad de la sentencia, destaca que la misma surge por una parte del uso irregular de las formas por su no adecuación a la finalidad que persigue; por otra al no contemplar la voluntad acreditada del apelante de

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Procuración General de la Nación cumplir con el depósito antes del vencimiento de los plazos, y sancionar con la perdida del recurso, por un inexistente cumplimiento tardío de la integración de un mínimo porcentaje (5%) de lo depositado.

Puntualiza finalmente, que ello conduce a la subsistencia de una sentencia arbitraria, de cuya condena deviene la apropiación indebida de sumas, con fundamento en un supuesto acuerdo, que es inexistente.

- II - Cabe señalar, en primer lugar, que V.E. tiene dicho que no procede el recurso extraordinario, respecto de decisiones que tienen por objeto la aplicación e interpretación de normas procesales y en particular de aquéllas referidas a la no admisibilidad de los recursos deducidos por ante los tribunales provinciales, por tratarse de cuestiones atinentes a la organización de las instancias judiciales locales.

Sin perjuicio de ello, ha señalado que tal doctrina admite excepciones, cuando la decisión impugnada revela la existencia de un excesivo rigor formal, susceptible de lesionar la garantía de defensa en juicio o causar una frustración a los derechos federales invocados en el caso (Conf. Fallos:303:1134, 307:1430, 2026 y muchos otros).

Considero que en el sub-lite se verifica el supuesto indicado que descalifica la decisión como acto jurisdiccional y habilita la concesión del recurso extraordinario por arbitrariedad, en tanto la resolución del a-quo incurre en una aplicación mecánica de la norma legal que obliga al depósito de las sumas de la condena y sus accesorios (art. 56 de la ley 11.653), ignorando de modo manifiesto, las constancias de la causa, de las cuales surge el cumplimiento de la manda legal por el recurrente.

En efecto, se desprende de autos, que el demandado realizó a fs.906 un pago, destinado a integrar la totalidad de

las sumas de la condena y sus accesorios; la necesidad de complementar las sumas abonadas originalmente (v. fs. 843 y 892) tuvo que ver con la modificación de la regulación primigenia de los honorarios de los letrados de la parte actora, que efectuó el tribunal de alzada a fs.879. De igual manera a fs.921, se cancelaron las sumas correspondientes a aportes previsionales de los honorarios reconocidos a los citados profesionales y al perito contador, sumas éstas últimas que dependían de la cuantía de la regulación original y su modificación.

El a-quo señala que tales depósitos conforman una integración extemporánea de las sumas exigidas por la norma legal, aludiendo al carácter perentorio de los términos para efectuarla, y a la improcedencia de la intimación de fs.919 para realizarla, en atención a la notificación de fs.875, mas no advierte, ni por tanto tiene en cuenta que dicha notificación es anterior (4 de noviembre), a la resolución modificatoria de los honorarios de fs.879 (18 de noviembre), por lo cual resulta meridianamente claro que dicha diligencia no puede nunca referirse a una resolución que aún no había sido dictada.

En consecuencia la mencionada integración de dicho depósito no es extemporánea como afirma la resolución impugnada, cuando ella sólo resultaba susceptible de cumplimiento a partir de que se conociera por el obligado, la resolución que modificó los honorarios referidos.

Ahora bien no surge de constancia alguna de la causa, que hasta la fecha de la intimación de fs.919, y con anterioridad a los depósitos de fs.906 y 921, se haya notificado la resolución de fs.879, salvo la diligencia personal y voluntaria del recurrente al tiempo que hizo los mencionados pagos.

En tales condiciones, el pronunciamiento atacado se

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Procuración General de la Nación sustenta en un argumento ineficaz para sostener la solución que adoptó de dar por perdido el recurso local, por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional válido con arreglo a la doctrina de V.E. en materia de arbitrariedad.

En virtud de lo expuesto deviene inoficioso el tratamiento de las demás cuestiones sometidas a consideración del Tribunal (conforme Fallos:318:189 y 323:39 y otros). Opino por ello que corresponde declarar procedente la queja y hacer lugar al recurso extraordinario deducido.

Buenos Aires, 23 de agosto de 2001.- F.D.O.

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