Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 23 de Agosto de 2001, M. 548. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 548. XXXVI.

R.O.

Mittag, I.S. c/ ANSeS s/ dependientes:

otras prestaciones.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 23 de agosto de 2001.

Vistos los autos: AMittag, I.S. c/ ANSeS s/ dependientes: otras prestaciones@.

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el fallo de primera instancia que había desconocido los servicios prestados por la actora para la firma Eramaz S.A. durante los períodos comprendidos entre el 1° de septiembre de 1973 y el 31 de diciembre de 1975, como también entre el 1° de enero de 1977 y el 31 de diciembre de 1978, la titular dedujo recurso ordinario que fue concedido (art. 19 de la ley 24.463).

  2. ) Que a tal efecto, el a quo consideró que la falta de prueba documental resultaba decisiva -en el casopara rechazar las tareas denunciadas en ese lapso, toda vez que la prueba testifical resultaba insuficiente -por sí sola- para acreditar los extremos invocados, sin que pudieran efectuarse interpretaciones amplias que condujeran a otorgar beneficios en forma indebida. Asimismo, señaló que a partir del 31 de diciembre de 1976, el art. 25 de la ley 18.037 prohíbe el cómputo de servicios por los que no se hubiesen efectuado las correspondientes retenciones y no se hubiera denunciado la omisión, por lo que correspondía desechar las labores prestadas después de esa fecha.

  3. ) Que la apelante se agravia de que la alzada no haya considerado que la titular contaba con más de dieciocho años de servicios, que la empresa empleadora había sido calificada por la demandada como evasora, que en la planilla de la ANSeS no figuraban las fechas de alta ni de baja de la recurrente, por lo que podría inferirse que trabajó antes y

    después del año que el organismo tenía registrado; y que las tareas no alcanzadas por la sanción del art. 25 citado son suficientes para configurar el derecho jubilatorio.

  4. ) Que los planteos de la interesada no logran desvirtuar la sentencia apelada porque no alcanzan a demostrar que la peticionaria haya trabajado en el período denunciado.

    Ello es así porque la única prueba de sus dichos se sustentaría en las declaraciones testificales y lo cierto es que éstas no coinciden en la fecha de ingreso ni en la modalidad de pago de las remuneraciones.

    Por ello: Se declara admisible el recurso ordinario interpuesto y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Practíquese la comunicación a la Procuración del Tesoro a los fines del art. 6° de la ley 25.344. N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.

    F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

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