Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 23 de Agosto de 2001, B. 636. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 636. XXXV.

    B., A.R. c/ Sociedad del Estado Casa de Moneda s/ despido.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 23 de agosto de 2001.

    Vistos los autos: A., A.R. c/ Sociedad del Estado Casa de Moneda s/ despido@.

    Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al revocar la de primera instancia, hizo lugar a la demanda promovida con sustento en lo dispuesto en el art. 4° del decreto 290/95, interpuso la demandada el recurso extraordinario que fue concedido en fs.

      138.

    2. ) Que la recurrente solicita la descalificación del fallo, por cuanto afirma que el a quo ha efectuado una inadecuada interpretación de lo dispuesto en el art. 4° del decreto 290/95, a la vez que ha declarado la inconstitucionalidad del decreto 397/95, cuya regularidad y aplicación al caso sostiene y, finalmente, cuestiona lo resuelto respecto de la inaplicabilidad del tope del convenio colectivo que entiende aplicable al supuesto sub examine.

    3. ) Que el actor remitió un telegrama a la demandada dándose por despedido en los términos del art. 4° del decreto 290/95, con fecha 10 de marzo de 1995, es decir, antes de que se dictaran los decretos 397/95 y 398/95, modificatorios de dicha norma. Sobre la base de la autorización conferida por el primero de ellos, la demandada -sociedad de estado- resolvió no efectivizar los descuentos salariales, por lo que sostiene que no llegó a configurarse la hipótesis contemplada en el art.

    4. del decreto 290/95 como fundamento de la opción ejercida por el actor. Cuestiona también la interpretación efectuada por el a quo acerca del alcance de dicha norma con respecto al carácter del empleo del actor -si se hallaba o no

      alcanzado por convenios colectivos de trabajo-, y afirma que le es plenamente oponible lo dispuesto en el art.

    5. del decreto 397/95, que dejó sin efecto las notificaciones que hubiesen sido realizadas bajo las condiciones establecidas en el art. 4° del decreto 290/95, antes de su modificación por el decreto 398/95.

    6. ) Que es doctrina de este Tribunal que, para que una cuestión federal resulte atendible por la vía del recurso extraordinario, es menester que la cuestión oportunamente propuesta se vincule de una manera estrecha con la materia del litigio, de modo tal que su dilucidación resulte indispensable para la decisión del juicio. Por ello, los fallos que tienen fundamentos no federales suficientes para sustentarse, son irrevisables en la instancia extraordinaria, pues la presencia de aquéllos impide considerar otros de índole federal que pudiera contener la sentencia, por falta de relación directa e inmediata (Fallos: 321:1415 y sus citas, entre muchos otros).

    7. ) Que tal doctrina es de plena aplicación al sub lite, ya que la decisión del a quo enmarca dentro de las normas federales una situación fáctica sobre la base de fundamentos bastantes de derecho común y procesal que, más allá de su acierto o error, permiten excluir la tacha de arbitrariedad. En esas condiciones, la virtualidad del distracto y sus consecuencias, responde a la calificación de las circunstancias de la causa en orden a dichas normas de derecho no federal -tales como la eventual aplicación del art. 246 de la ley de contrato de trabajo al sub lite, la vigencia de convenios colectivos de trabajo respecto de las labores que desempeñaba el actor o la oponibilidad de una decisión de la demandada, posterior a la configuración del conflicto-, de modo que es la

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    B., A.R. c/ Sociedad del Estado Casa de Moneda s/ despido.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación dilucidación de tales aspectos la que da solución al litigio.

    Por tal motivo, los agravios traídos a conocimiento de este Tribunal no habilitan la vía intentada, puesto que no traducen la existencia de relación directa entre la materia federal sobre la que esta Corte se pronunció en Fallos: 323:1566, AGuida@-, y los derechos que el recurrente dice conculcados.

    Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario deducido. Con costas. N. y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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