Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 23 de Agosto de 2001, S. 280. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 280. XXXIV.

S., C.A.R.B. c/ Estado Nacional (M° de Defensa - Ejército Argentino) s/ retiro militar y fuerzas de seguridad.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 23 de agosto de 2001.

Vistos los autos: A., C.A.R.B. c/ Estado Nacional (M° de Defensa - Ejército Argentino) s/ retiro militar y fuerzas de seguridad@.

Considerando:

Que el recurso extraordinario es inadmisible (art.

280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello y habiendo dictaminado el señor P.F. se lo desestima. N. y remítase. EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia) - E.S.P. -A.B. -G.A.F.L. -G.A.B. -A.R.V. (en disidencia).

DISI

S. 280. XXXIV.

S., C.A.R.B. c/ Estado Nacional (M° de Defensa - Ejército Argentino) s/ retiro militar y fuerzas de seguridad.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CESAR BE- LLUSCIO Considerando:

  1. ) Que la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó la sentencia de la instancia anterior que había desestimado la pretensión del actor de que se le otorgara un haber de retiro por incapacidad, equivalente al cien por ciento del sueldo y suplementos generales del grado de cabo, y, con sustento en el principio iura novit curia, reencuadró la pretensión y condenó a la demandada a abonar la indemnización establecida en el art. 76, inc. 31, ap. c de la ley 19.101, modificada por la ley 22.511.

  2. ) Que contra dicho pronunciamiento el apoderado de la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 132/141, que fue concedido a fs. 145.

  3. ) Que el recurrente se agravia por cuanto considera que el a quo efectuó una errónea interpretación y aplicación de las normas integrantes del sistema de retiros y pensiones militares y se apartó indebidamente de la norma federal aplicable al caso. Por tal motivo, concluye que la decisión de la alzada es arbitraria, pues con la mera invocación del principio iura novit curia y merced a la indebida aplicación retroactiva de la ley 19.101, ordenó el pago de una indemnización, cuando en verdad el actor tiene derecho a percibir un haber de retiro equivalente al sueldo y suplementos generales del grado de cabo. Cita en apoyo de su postura el pronunciamiento dictado por este Tribunal en Fallos:

    320:389. Asimismo, sostiene el derecho del demandante al cobro de los "haberes devengados y no percibidos, con actualización monetaria hasta el 1 de abril de 1991 y posteriormente con cálculo de intereses, efectuándose el cómputo de la pres-

    cripción desde los cinco años anteriores a la presentación del reclamo en sede administrativa".

  4. ) Que los agravios invocados suscitan cuestión federal suficiente para la apertura de la vía extraordinaria, toda vez que en el sub examine está en juego la interpretación y aplicación de normas de carácter federal, como son las que regulan el régimen orgánico previsional del personal militar.

  5. ) Que el a quo, con evidente exceso de jurisdicción (Fallos:

    311:2375; 313:740 y 319:215), condenó al Estado Nacional al pago de una indemnización no reclamada por la actora en el escrito de demanda y con fundamento en lo dispuesto en una norma claramente no aplicable al sub examine, como es el art. 76, inc. 31, ap. c, de la ley 19.101, modificada por la ley 22.511.

  6. ) Que a la época del accidente del actor (año 1944) regía la ley 4707 -ley orgánica del ejército-, de cuyo título III, capítulo V, art. 16, resultaba que "los militares que, a consecuencia de enfermedades o defectos físicos, producidos en servicio activo y por actos del servicio, quedan inutilizados para la continuación de su carrera, pasan a retiro, cualquiera que sea su tiempo de servicios, con la pensión que a dichos años corresponde. Si tienen menos de quince años de servicios, se les liquida la pensión que a estos años corresponde.".

    La reglamentación de retiros militares, aprobada por decreto del 2 de julio de 1928, dispuso en el primer párrafo de su art. 57 (texto según el decreto 77.979/36) que sólo se consideraban comprendidos en dicho título y capítulo a los "militares de carrera" que presentaran padecimientos o defectos físicos cuyo origen estuviera en estricta relación con los actos del servicio militar, conforme a las pautas allí

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación señaladas. Para los soldados conscriptos, el segundo párrafo establecía que los mismos criterios se aplicarían para determinar si la inutilización era atribuible a actos del servicio.

    El monto del haber que se concedía a soldados conscriptos inutilizados para el servicio militar equivalía al cincuenta por ciento del soldado voluntario (arts. 13 de la ley 4707 y 33, inc. b, de la referida reglamentación, texto según el art. 22 del decreto 84.978/36).

    Merece resaltarse que el régimen entonces imperante para el ejército encuadraba a los que se encontraban en condiciones como la del actor como "personal retirado", revistando en la categoría de "retiro absoluto" dentro de la "lista de revista de tropa en retiro absoluto" (arts. 85 a 88 de la reglamentación).

    Años después, la ley 13.996 dispuso que el personal de tropa (soldados voluntarios y soldados conscriptos) no podía pasar a situación de retiro (art. 90). En cuanto al personal de oficiales y suboficiales del cuadro permanente en actividad que pasara a situación de retiro y al del cuerpo de retiro activo que pasara a situación de retiro efectivo por inutilización producida en el cumplimiento de actos del servicio, estableció que se le fijaría un haber de retiro equivalente al sueldo y suplementos generales íntegros del grado inmediato superior (art. 99, inc. 11, ap. a). El personal de tropa, por su parte, percibiría un "haber" en la forma prevista en el art. 102.

    De su lado, conforme a lo que resultaba del art.

    140, inc. 21, a los militares que a la fecha de promulgación de la ley se encontraran en situación de retiro y estuvieran comprendidos en el inc. 11, ap. b, del art. 99 Bantes citadotambién se les liquidaría el beneficio allí instituido.

    Finalmente, el art. 11 de la ley 18.392 modificó el art. 76, inc. 21, ap. a, de la ley 14.777 B. para el personal militar- y en el nuevo texto preceptuó que si la inutilización Bvinculada con el cumplimiento de actos del servicioB producía una disminución menor del cien por ciento para el trabajo en la vida civil, el haber de retiro sería el del sueldo y suplementos generales máximos del grado inmediato superior.

    De acuerdo al art. 21, el beneficio también alcanzaría a quienes con anterioridad a la ley B. que fuese el régimen jurídico vigente- se encontraran retirados, "y asimismo, al personal de la reserva incorporada, ex voluntarios, ex alumnos y ex soldados conscriptos a quienes administrativamente se les hubiere encuadrado en el art. 99, inc.

    11, apartado a de la ley 13.996".

  7. ) Que como lo ha expresado esta Corte en Fallos:

    320:389, a partir de los principios señalados y del análisis de las normas aplicables al caso resulta que, conforme al régimen entonces vigente, la situación jurídica militar del actor era la de "retirado". De tal manera, no resulta desacertado que su caso encuadrara en lo previsto en el art. 140, inc. 21, segundo párrafo de la ley 13.996, al no hacer esta norma B. al personal militar "retirado"- distinción alguna entre personal del cuadro permanente y el de soldados conscriptos y, además, porque la incapacidad por él sufrida era menor del cien por ciento.

    El mismo legislador, años más tarde, confirmó el sentido aquí asignado al extender, a través de la ley 18.392, el beneficio instituido en el art. 76, inc. 21, ap. a, de la ley 14.777 Bentre otro personal- a los ex soldados conscriptos a quienes administrativamente se los hubiera encuadrado en el

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación art. 99, inc. 11, ap. a, de la ley 13.996.

  8. ) Que, sobre la base de lo expuesto corresponde descalificar la sentencia de la cámara y declarar que, en atención a la incapacidad laborativa acreditada, asiste derecho al demandante de percibir el beneficio previsional establecido en las disposiciones antes examinadas.

    Por ello, oído el Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Costas por su orden (art. 68, segunda parte del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y devuélvase a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a lo resuelto en el presente. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO.

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    S., C.A.R.B. c/ Estado Nacional (M° de Defensa - Ejército Argentino) s/ retiro militar y fuerzas de seguridad.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  9. ) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó la sentencia de la instancia anterior que había desestimado la pretensión del actor de que se le otorgara un haber de retiro por incapacidad, equivalente al cien por ciento del sueldo y suplementos generales del grado de cabo, y, con sustento en el principio iura novit curia, reencuadró la pretensión y condenó a la demandada a abonar la indemnización establecida en el art. 76, inc. 3°, ap. c de la ley 19.101, modificada por la ley 22.511.

  10. ) Que contra dicho pronunciamiento el apoderado de la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 132/141, que fue concedido a fs. 145.

  11. ) Que el recurrente se agravia por cuanto considera que el tribunal a quo efectuó una errónea interpretación y aplicación de las normas integrantes del sistema de retiros y pensiones militares y se apartó indebidamente de la norma federal aplicable al caso. Por tal motivo, concluye que la decisión de la alzada es arbitraria, pues con la mera invocación del principio iura novit curia y merced a la indebida aplicación retroactiva de la ley 19.101, ordenó el pago de una indemnización, cuando en verdad el actor tiene derecho a percibir un haber de retiro equivalente al sueldo y suplementos generales del grado de cabo. Cita en apoyo de su postura el pronunciamiento dictado por este Tribunal en Fallos:

    320:389.

  12. ) Que los agravios invocados suscitan cuestión

    federal suficiente para la apertura de la vía extraordinaria, toda vez que en el sub examine está en juego la interpretación y aplicación de normas de carácter federal, como son las que regulan el régimen orgánico previsional del personal militar.

  13. ) Que como antecedentes del caso interesa recordar que el actor sufrió en 1944 un accidente mientras cumplía el servicio militar obligatorio, de resultas del cual le fue extirpado el bazo. En un primer momento, la Junta de R.M. consideró que había quedado afectado con una incapacidad del 20%, razón por la cual fue pasado a retiro "provisional" con derecho a haberes, sujeto a un nuevo examen médico, en los términos de la ley 4707 (vigente al producirse el accidente).

    Sin embargo, posteriormente, la mencionada junta médica consideró que el actor no presentaba incapacidad laboral alguna para la vida civil, por lo que mediante el decreto 3425 del 1° de febrero de 1946 se dejó sin efecto el apuntado retiro "provisional" disponiéndose la baja del interesado, lo que implicó la pérdida del derecho a haberes.

    Un nuevo examen realizado por la Junta Superior de Reconocimientos Médicos a solicitud del interesado, confirmó en el año 1968 que no padecía incapacidad alguna para el trabajo en la vida civil (fs. 1, 82/83, 90, 96, 112 y 115 del expediente administrativo, agregado por cuerda). Casi cuarenta y siete años después del accidente, el actor promovió la presente demanda, invocando que la junta de reconocimientos médicos castrense se había equivocado al dictaminar en 1945 la ausencia de incapacidad laboral, y sosteniendo que su derecho a un haber de retiro surgía de las leyes 4707, 13.996 (arts.

    140, inc. 2, y 99, inc. 1), 14.777 (art. 76, inc. 2, ap. a), y 19.101 (art. 98).

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    S., C.A.R.B. c/ Estado Nacional (M° de Defensa - Ejército Argentino) s/ retiro militar y fuerzas de seguridad.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación 6°) Que esta Corte comparte la afirmación del señor P.F. en cuanto a que el beneficio "provisional" que en su momento se otorgó al actor no puede ser asimilado al que la ley 4707 defería al personal del cuadro permanente (oficiales y suboficiales), por lo que es claro que su situación nunca pudo considerarse encuadrada por el art. 99, inc.

  14. , ap. a, de la ley 13.996 y, por ello, tampoco comprendida por el art. 2° de la ley 18.392.

  15. ) Que, en cualquier caso, no es menos importante señalar que la aplicación al caso del art.

    76 de la ley 14.777, modificado por la ley 18.392, resulta inadmisible toda vez que tal norma -que data de 1969- contempla la situación de quienes hubieran obtenido sus retiros a partir de la ley 13.996, por haber sido encuadrados administrativamente en lo dispuesto por su art. 99, inc. 1°, ap. a (Fallos: 320:389, considerando 9° de la disidencia de los jueces N., F., B. y V., situación esta última que, como se ha visto, no ha sido ni pudo ser la del actor.

  16. ) Que si bien el tribunal a quo obró con indudable exceso de jurisdicción al mandar pagar una indemnización no reclamada por la demanda y con fundamento en una norma inaplicable al sub lite -como es el art. 76, inc. 3°, ap. c, de la ley 19.101, modificada por la ley 22.511- la ausencia de recurso del Estado Nacional sobre el particular impide modificar lo decidido.

    Por ello, y de conformidad con lo propiciado por el señor P.F., se declara procedente el recurso ex-

    traordinario y se confirma la sentencia apelada. N. y remítase. A.R.V..

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