Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 22 de Agosto de 2001, A. 409. XXXVII

EmisorProcuración General de la Nación
  1. 409. XXXVII.

    ORIGINARIO

    Aguas Argentinas S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ ejecución fiscal.

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    -I-

    A fs.

    6, Aguas Argentinas S.A.

    -quien invoca su carácter de concesionaria del servicio público de aguas-, con domicilio en la Capital Federal, promovió la presente ejecución fiscal, ante el Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de San Martín, con fundamento en el art. 44 de la ley 13.577 (t.o. según la ley 20.324); en el art. 51 del decreto 999/92 que aprobó el marco regulatorio de los servicios de provisión de agua potable y desagües cloacales; en el contrato de concesión y en la ley 23.696, contra R. y D. o contra quien resulte propietario de un inmueble situado en Santos Lugares, Provincia de Buenos Aires, cuyos datos catastrales denuncia, a fin de obtener el pago de un certificado de deuda por la provisión de dichos servicios.

    Manifiesta que dicho titulo, obrante a fs. 5, constituye título hábil para efectuar el presente reclamo, de conformidad con los arts. 523, inc. 7°, 604 y 605 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    A fs. 31, el juez interviniente se declaró incompetente para conocer en las presentes actuaciones, en virtud de haber sido enderezada la demanda contra la Provincia de Buenos Aires -Dirección General de Cultura y Educación- (v. fs. 28), correspondiendo, a su entender, la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público a fs. 33 vta.

    -II-

    Cabe recordar que, según una reiterada doctrina del Tribunal, a efectos de que una provincia pueda ser tenida como

    parte y proceda, en consecuencia, la competencia originaria prevista en el art.

    117 de la Constitución Nacional, es necesario que ella participe nominalmente en el pleito -ya sea como actora, demandada o tercero- y sustancialmente, o sea, que tenga en el litigio un interés directo, de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria (Fallos:

    311:879, 1822; 312:1227, 1457; 313:144; 314:508; 322:1511, 2105, entre muchos otros).

    A mi modo de ver, dicho requisito no se encuentra cumplido en autos. En efecto, de los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, según el art. 4° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se desprende que la deuda corresponde a la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires quien sería la presunta titular del inmueble en cuestión.

    Dicha entidad, a tenor del art. 201 de la constitución provincial y la ley provincial 11.612, goza de autarquía, es decir, es una persona jurídica distinta del Estado provincial y no se identifica con él (Fallos:

    316:2705; 323:3542 y dictamen de ese Ministerio Público del 6 de octubre de 2000 in re O.129.XXXVI. Originario AObras Sanitarias de la Nación (E.L.) c/ Buenos Aires, Provincia de (Dirección General de Escuelas) s/ ejecución@, que fue acogido por el Tribunal en su sentencia del 24 de octubre de ese año).

    En consecuencia, al no aparecer la Provincia de Buenos Aires como titular de la relación jurídica en que se sustenta la pretensión, entiendo que no cabe tenerla como parte sustancial en la litis (Fallos: 317:980; 318:1361).

    En tales condiciones y, dado que el art. 117 de Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva,

  2. 409. XXXVII.

    ORIGINARIO

    Aguas Argentinas S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ ejecución fiscal.

    Procuración General de la Nación la cual, por su raigambre, es insusceptible de extenderse a otros casos no previstos (Fallos:

    302:63 y sus citas; 308:2356; 310:1074; 311:872, 1200; 312:640, 1875; 313:575, 936; 314:94, 240; 316:965; 322:813), opino que el presente pleito resulta ajeno a esta instancia.

    Buenos Aires, 22 de agosto de 2001.

    M.G.R.

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