Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 21 de Agosto de 2001, C. 355. XXXVII

Número de registro507241
Fecha21 Agosto 2001

Competencia N° 355. XXXVII.

A., E.R. y otros c/ Grafa S.A. s/ enfermedad - accidente.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - Surge de las actuaciones que los actores promovieron demanda por ante el Juzgado de Conciliación y Trámite Laboral de la V° Nominación de la Ciudad de Tucumán, Provincia homónima, contra la empresa Grafa S.A. y La Caja A.R.T. S.A., peticionando el pago de las indemnizaciones que por enfermedad accidente estiman les corresponde, fundando el reclamo en la normativa de los decretos 559/97, 708/96, 717/96 artículos 4 a 8 inclusive, ley 24.457 en lo que no fue objeto de pedido de inconstitucionalidad, Decreto reglamentario 658/96 y 659/96, normas concordantes de la Ley de Contrato de Trabajo y de Higiene y Seguridad y ley 6204, doctrina y Jurisprudencia aplicables al caso (v. fs. 4/41).

A fojas 116/117 se presentó Grafa S.A. pidiendo la suspensión del procedimiento, por haber iniciado un planteo de inhibitoria ante la Justicia Federal de la Ciudad de Tucumán, conforme lo prescripto por el artículo 12 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

El titular del Juzgado Federal N1 2, requirió a fojas 186 la inhibición del tribunal actuante y la remisión de los autos; lo que fue denegado por la justicia local, con apoyo en lo previsto por el artículo 12 del código de procedimientos local de carácter supletorio, en concordancia con el artículo 10 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

En tales condiciones, se suscitó una contienda jurisdiccional de las que corresponde dirimir a V.E., en virtud de lo dispuesto por el artículo 24, inciso 71 del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.

- II -

Cabe señalar, en principio, que V.E. tiene reiteradamente dicho que para resolver una cuestión de competencia, hay que atender, en primer término, a los hechos que se relatan en la demanda y después, y sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de su pedido (Fallos: 306:368; 312:808, entre otros.

Refieren los demandados que las incapacidades que padecen son consecuencia directa del trabajo que realizaban para la demandada, a quien consideran solidariamente responsable con la aseguradora de riesgos del trabajo.

Sostienen que las condiciones del lugar donde laboraban, y las tareas que realizaban produjeron en ellos un deterioro paulatino de su estado de salud, que derivaron en las patologías que hoy padecen, y por las cuales peticionan ser indemnizados.

Manifiestan que efectuaron las pertinentes denuncias administrativas ante La Caja A.R.T. S.A., las que fueron rechazadas con fundamento en que las incapacidades sufridas, son enfermedades inculpables que no tienen su origen en el trabajo. Dichas conclusiones, según refieren, fueron compartidas por la Aseguradora y por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

Por lo expuesto, entiendo que el sustento de la pretensión se encuentra enraizado en cuestiones directamente vinculadas con aspectos individuales del derecho del trabajo y que lo pretendido es una indemnización fundada en un proceder supuestamente negligente de la empleadora, encuadrándose dentro de lo normado por la ley 24.557 B. lo que no fue objetado de inconstitucional-, Ley de Contrato de Trabajo y de Higiene y Seguridad, de expresa aplicación.- En consecuencia, soy de opinión, que la cuestión guarda substancial analogía con la examinada en

Competencia N° 355. XXXVII.

A., E.R. y otros c/ Grafa S.A. s/ enfermedad - accidente.

Procuración General de la Nación autos: A.A.V. y otro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otro s/ accidente ley 9688@, S.C. Comp. N° 991, L. XXXIII, fallada por V.E., por sus fundamentos, el 30 de junio de 1998, a la que debe remitirse, en lo pertinente, en razón de brevedad (v. Fallos: 321:1865).

Por ello, estimo que corresponde que V.E. dirima el presente conflicto, declarando que resulta competente para entender en la causa el Juzgado de Conciliación y Trámite Laboral de la V° Nominación de la Ciudad de Tucumán, a donde deberá remitirse, a sus efectos.- Buenos Aires, 21 de agosto de 2001.

N.E.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR