Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 15 de Agosto de 2001, P. 797. XXXVI

Fecha15 Agosto 2001

P. 797. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

Pompas, J. y otros s/ p.ss.aa. de defraudación calificada -causa n° 27/00-.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

I La Cámara Novena del Crimen de Córdoba, el 18 de junio de 1999, autorizó a J.P. a cumplir su condena en el inmueble situado en la calle 9 de J. 370, segundo piso, departamento "A" de esa ciudad. Transcurridos casi seis meses, dicho tribunal no hizo lugar al cambio de domicilio solicitado por el nombrado (fs. 22/25, 54/55 y 71/73 del principal, que corre por cuerda).

Ante el rechazo del recurso de casación local deducido contra esta última decisión (fs. 119/128), la defensa interpuso recurso extraordinario, cuya denegatoria a fs.

148/154 dio lugar a la articulación de la presente queja.

II En su escrito de fs. 46/57, el recurrente tacha de arbitrario el pronunciamiento pues, en sustancia, considera que las razones en las que se apoya obedecen a un íntimo deseo vengativo contra el condenado, en detrimento de lo establecido sobre la materia de la ley 24.660 y las normas internacionales que invoca a tal efecto -art. 5, inc. 2°, última parte, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 25, párrafo tercero, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre- cuyo rango constitucional ha sido expresamente reconocido en el art.

75, inc.

22, de nuestra Norma Fundamental.

Refiere que para adoptar ese temperamento se tuvo en cuenta un supuesto -inexistencia de una modificación de la

patología del penado- que difería de aquél -avanzada edad- por el que oportunamente se había otorgado el beneficio.

Agrega, además, que el objeto del encierro de Pompas está constituido exclusivamente por la privación de la libertad como consecuencia de la aplicación de una pena, es decir, quitarle sólo la posibilidad de locomoción libre al afectado por una sanción, sin necesidad de atender, como erróneamente lo hizo el a quo, a consideraciones vinculadas con la "...comodidad o con la posibilidad interna o externa de circulación irrestricta...". Concluye que la ponderación de estas circunstancias, al igual que la supuesta repercusión que la calidad del nuevo domicilio pueda significar para la opinión pública, no se encuentran previstas en la legislación vigente que, para el caso, como único requisito exige el cumplimiento de los setenta años de edad.

III De lo expuesto precedentemente se advierte que los agravios invocados por el apelante no suscitan una controversia acerca de la interpretación o alcance de las normas constitucionales que dice conculcadas, pues sólo se ha limitado a invocarlas sin desarrollar ninguna inteligencia específica de ellas que, en su caso, configurase el sostenimiento de una cuestión federal. Por el contrario, pienso que la crítica a lo decidido sólo podría encauzarse por la vía de la arbitrariedad de sentencias, en la medida que sus argumentos se ciñen pura y exclusivamente a criticar las razones por las que el a quo denegó el cambio de domicilio solicitado, aspecto que se vincula con el análisis de temas de hecho, prueba y derecho común -carácter este último que V.E. le ha reconocido a la Ley Penitenciaria Nacional que fue sustituida por la ley 24.660,

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RECURSO DE HECHO

Pompas, J. y otros s/ p.ss.aa. de defraudación calificada -causa n° 27/00-.

Procuración General de la Nación en Fallos: 303:256; 317:282 y 320:2729- y cuya apreciación constituye, en principio, facultad propia de los jueces de la causa y ajena, por ende, a esta instancia extraordinaria (Fallos: 279:15; 300:390; 301:909; 303:135; 304:1699; 307:855; 308:718; 312:1311; 319:97, entre muchos otros).

Si bien tiene resuelto V.E. en numerosos precedentes, que ante las particularidades que presentan determinados casos es posible hacer excepción a esa regla con base en la mencionada doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se procura asegurar las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias efectivamente comprobadas en la causa (Fallos: 311:2547; 313:559; 315:29 y 321:1909), entiendo que no pueden prosperar los agravios que el recurrente pretende también sustentar en esa tacha.

Pienso que ello es así pues, a mi modo de ver, la decisión del superior tribunal provincial contiene fundamentos suficientes con base en las constancias de la causa y en las normas que consideró aplicables al sub judice que, por opinables que resulten, no autorizan a descalificar el fallo como acto jurisdiccional.

En efecto, en dicho pronunciamiento la vocal preopinante, luego de una prolija y detallada mención de los antecedentes normativos y doctrinarios sobre la forma en que se encuentra legislada la prisión domiciliaria -como una alternativa prevista para situaciones excepcionales de atenuar el cumplimiento de la ejecución de una pena, en la que la cárcel es sustituida por el encierro en el domicilio fijado bajo el cuidado de otra persona o institución y sujeto a la revisión del tribunal, que podrá no aceptarlo cuando se trata de un lugar que impida materialmente el control- concluye que la

negativa al cambio de residencia solicitado por Pompas obedeció a que no había variado su patología ni las posibilidades de atenderla, de acuerdo con la amplitud de las autorizaciones concedidas a tal efecto, en las unidades terapéuticas cercanas al inmueble que fijó oportunamente.

Como ya quedó dicho, en su crítica a los fundamentos de este voto, el recurrente sostuvo que se basó en un supuesto -enfermedad terminalque difería de aquel por el que efectivamente fue solicitada la aplicación del instituto. Sin embargo, eso no es lo que se desprende del fallo pues, contrariamente a lo afirmado en la apelación, fue la asistencia técnica del propio condenado que, como único y excepcional argumento de su petición, invocó la necesidad de éste de realizar actividades al aire libre para prevenir la afección coronaria que padece.

A., además, que fue con motivo de esa circunstancia y dentro de aquel marco normativo y doctrinario que se confirmó lo resuelto por la Cámara Novena del Crimen, al considerarse insuficientes las razones invocadas en el certificado médico presentado en tanto, a juicio del a quo, no se había modificado la patología que presentaba el penado al momento de solicitar el otorgamiento del beneficio, que podía ser atendida en las proximidades del domicilio fijado originalmente y en un lugar acorde a la exigencia de su tratamiento.

Precisamente de este argumento no se hizo cargo el recurrente, quien sólo asevera determinadas circunstancias la congoja y aflicción del condenado producida por la negativa de mudar de domicilio, la posibilidad de aliviar su estado de salud en caso de accederse al cambio solicitado- sin haber formulado una crítica concreta y razonada de todos y cada uno de los argumentos en los que el fallo se apoyó, por lo que la

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Pompas, J. y otros s/ p.ss.aa. de defraudación calificada -causa n° 27/00-.

Procuración General de la Nación apelación federal adolece del requisito de fundamentación suficiente que exige el art. 15 de la ley 48 (Fallos: 305:171; 306:1401; 307:1752; 311:1695; 312:389, entre otros).

Corresponde advertir en este sentido que, como bien se apunta en el pronunciamiento impugnado, la cuestión que se pretende someter a decisión de V.E. no involucra -como erróneamente se sostiene en la queja- el motivo por el que oportunamente se hizo lugar al pedido de prisión domiciliaria de Pompas, sino las razones invocadas para justificar el cambio del lugar donde éste cumplía su condena en esa condición.

Por otra parte, lo afirmado por el apelante en el sentido que lo resuelto por el a quo no se compadece con el espíritu de la ley 24.660 pues ésta no impide a quien cumple condena en su domicilio la posibilidad de cambiarlo, así como también lo relacionado con las posibilidades de control que permitiría el nuevo lugar de residencia escogido, no sólo reflejan, en este último supuesto, meras discrepancias sobre la forma en que fueron decididas cuestiones no federales, sino que constituyen apreciaciones genéricas que presentan el mismo defecto de fundamentación, al no encontrarse razonadas estrictamente con base en las circunstancias del caso y a los términos del fallo que lo resuelve, sin que alcance a suplir ese defecto la sola alegación de las normas que entiende conculcadas (Fallos: 308:2263; 314:481 y 315:325).

En cuanto a la cita de antecedentes que efectúa el recurrente acerca de casos que podrían asimilarse -en cuanto a las condiciones del encierroal nuevo lugar elegido por P., sin perjuicio que, por lo expuesto anteriormente, semejante aseveración en nada afecta las conclusiones de la causa, pienso que esa articulación no alcanza a demostrar si el supuesto vicio se encuentra en lo resuelto por el superior tribunal provincial o en los beneficios supuestamente acorda-

dos a las personas privadas de libertad en esos procesos que genéricamente invoca (doctrina de Fallos: 302:1263).

Por último, aprecio que similar situación a la descripta en los párrafos que anteceden se presenta con la crítica dirigida a los fundamentos que sustentan los dos votos restantes del pronunciamiento apelado, en la medida que el disenso puesto de manifiesto por la defensa en este aspecto, sólo se circunscribe a manifestar un enfoque distinto en defensa de su pretensión y sobre aspectos que insisto, por su naturaleza, resultan ajenos a esta instancia de excepción. En lo relativo a este aspecto, cabe agregar que los argumentos expuestos en el recurso no alcanzan a demostrar que el criterio de estos jueces acerca del grado de restricción de la libertad ambulatoria que debe asegurarse en la prisión domiciliaria y las posibilidades de control que condicionan su otorgamiento, resulte manifiestamente irrazonable.

En tales condiciones y como ya lo adelanté, pienso que el fallo contiene fundamentos suficientes con base en las normas que rigen el caso que, más allá de su acierto o error, no autorizan a sostener que su aplicación sea manifiestamente inadecuada y, menos aún, que implique una deliberada intención de mortificar al condenado.

IV En consecuencia, soy de la opinión que V.E. debe desestimar la presente queja.

Buenos Aires, 15 de agosto de 2001.

N.E.B.

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