Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 15 de Agosto de 2001, C. 744. XXXVII

Fecha15 Agosto 2001

Competencia N° 744. XXXVII.

I., N. delV. s/ insania.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

Tanto el titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N1 23 (v. fs. 160/1), como el magistrado a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N1 6, del Departamento Judicial de San Martín, Provincia de Buenos Aires (v. fs. 297), se declararon incompetentes para conocer en el proceso. En tales condiciones, quedó trabado un conflicto que corresponde dirimir a V.E. en los términos del artículo 24, inc. 71 del decreto ley 1285/58.

La cuestión debatida en autos, resulta análoga, en lo sustancial, a la considerada por el Tribunal en su sentencia del 22 de diciembre de 1992, en autos "G., H. s/protección de personas" (Fallos: 315:2963), a cuyos fundamentos cabe remitirse brevitatis causae, desde que median razones similares que también aquí imponen considerar subsistente la competencia territorial del tribunal que previno, toda vez que el juez nacional ab-initio decretó la interdicción de la causante conforme luce a fojas 18.

Tal criterio, no resulta óbice en virtud de que con posterioridad a la intervención del precitado magistrado, haya tramitado una causa homónima ante la jurisdicción del Departamento Judicial de San Martín, Provincia de Buenos Aires, - en la que vale aquí aclarar, también recayó sentencia - ( v. fs.

229/30 Bfoliatura real - ) toda vez que la misma sólo produce efecto de cosa juzgada en sentido material dada la especialidad que reviste este tipo de procesos, razón por la cual en nada obsta la tramitación conjunta de ambos juicios ante el juez que previno, pués, surge de su naturaleza que lo más importante para el incapaz quizás no es el dictado de la sentencia sino la posterior actividad de control sobre su persona B que debe realizar el juez con la concurrencia del

Ministerio de Incapaces -; ello es posible B a mi modo de ver B cuando median razones evidentes de conexidad y economía procesal, que sea un mismo magistrado B el que previno B quien siga entendiendo en ambos procesos y decida B reiterorespecto de las medidas a adoptar para su protección.

En virtud de lo expuesto, considero que V.E. debe dirimir la contienda haciendo lugar a la acumulación dispuesta por el señor J. a cargo del Juzgado Nacional de Primer Instancia en lo Civil N1 23, y resolver, sobre la base de la jurisprudencia citada del Máximo Tribunal, que estas actuaciones continúen su trámite ante dicho magistrado.

Buenos Aires, 15 de agosto de 2001.- N.E.B.

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